P.O.R.T
S. L.
C.I.F: B84403708 |
Gestión Medioambiental |
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1123 LEY 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad
de Madrid.
El Presidente de la Comunidad de Madrid.
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente
Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La Constitución Española, en su artículo 45, reconoce el derecho
de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de la persona, estableciendo el correlativo deber
de conservarlo. Asimismo, en su apartado segundo, encomienda
a las Administraciones Públicas la función de velar por el uso
racional de los recursos aturales, con el fin de proteger y mejorar
la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.
Por otra parte, la Unión Europea, en materia de medio ambiente,
y concretamente en su política de residuos, a través de la Directiva
comunitaria 91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo de 1991,
por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15
de julio de 1975, incorpora a esta política la concepción única,
estableciendo una norma común para todo tipo de residuos, sin
perjuicio de que en determinados casos sea necesaria una regulación
específica debido a las características especiales de ciertos
residuos.
La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, incorpora al ordenamiento
jurídico español la concepción única en la política de
residuos, estableciendo el régimen jurídico y las competencias de
las distintas Administraciones Públicas en esta materia. La regulación
hasta entonces venía dada por la Ley 42/1975, de 19 de
noviembre, sobre Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, así como
por la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos Tóxicos
y Peligrosos y su Reglamento de Ejecución, aprobado mediante
el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. Se añade asimismo la
regulación básica sobre suelos contaminados, materia no contemplada
hasta el momento en la normativa estatal.
La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias
que le atribuye el Estatuto de Autonomía en su artículo 27.7, que
comprende el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y
la ejecución en materia de protección del medio ambiente, pudiendo
establecer normas adicionales de protección, ha venido dictando
normas específicas sobre la producción y la gestión de residuos.
En este sentido, se dictaron varias normas, entre ellas, el Decreto
83/1999, de 3 de junio, por el que se regulan las actividades
de producción y gestión de los residuos biosanitarios y citotóxicos
en la Comunidad de Madrid; la Orden 2188/1996, de 15 de octubre,
del Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por
la que se crea el Registro de Productores de Residuos Biosanitarios
y Citotóxicos; la Orden 917/1996, de 4 junio, del Consejero de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se regula la
gestión de los aceites usados en la Comunidad de Madrid; así como el Decreto 4/1991, de 10 de enero, por el que se crea el
Registro de Pequeños Productores de Residuos Tóxicos y Peligrosos.
En este mismo marco, y como norma complementaria de
la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se aprobó el Decreto
326/1999, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen
jurídico de los suelos contaminados de la Comunidad de Madrid.
La presente Ley viene a completar el marco jurídico ya existente
con el fin de regular en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid la producción y gestión de residuos, de acuerdo con
las peculiaridades que caracterizan a nuestra Comunidad. En este
sentido, hay que recordar que la Región alberga en sus ocho mil
kilómetros cuadrados una población de más de cinco millones de
habitantes, lo que supone la generación de una ingente cantidad
de residuos en un ámbito territorial reducido, situación que exige
afrontar con carácter inmediato la solución de los problemas
ambientales que todo ello lleva implícito.
Dentro de la regulación que aborda la Ley se destaca la implantación
en determinados casos de servicios públicos, tanto de competencia
autonómica como de las Entidades Locales, cuando se
ha considerado precisa la intervención pública para la correcta
consecución de los objetivos de la misma.
La Ley incorpora los principios contemplados en los Programas
Comunitarios de Acción en materia de medio ambiente y en la
Ley 10/1998, entre cuyos objetivos figuran la prevención de la
producción de residuos y el fomento, por este orden, de su reducción,
reutilización, reciclado y otras formas de valorización. En
este sentido, la Comunidad de Madrid apuesta por la minimización
y el reciclaje de residuos. La incineración, en sintonía con la jerarquía
europea en materia de gestión de residuos, será la última
de las opciones de valorización contempladas en los planes autonómicos
de residuos. Se incluyen asimismo los principios de “quien
contamina paga” y de “responsabilidad del productor”, el cual
habrá de asumir los costes de la adecuada gestión de los residuos
que genera en cada caso.
Destaca asimismo la introducción en los instrumentos de planificación
urbanística de elementos de planificación en materia
de residuos, como herramienta fundamental para el desarrollo
sostenible.
La Ley consta de 88 artículos estructurados en 10 títulos, 7 disposiciones
adicionales, 7 disposiciones transitorias, 1 disposición
derogatoria y 4 finales.
El Título I establece las disposiciones generales que permiten
la correcta interpretación de la Ley, regulando su objeto y ámbito
de aplicación, los objetivos, definiciones que aclaran el sentido
de los preceptos incluidos en la Ley, así como la distribución de
competencias dentro del territorio autonómico. El Título II aborda
un aspecto fundamental en toda política ambiental, como es la
planificación de las actuaciones de las Administraciones Públicas.
Los Planes de residuos se configuran como la herramienta básica
para la gestión de los mismos, constituyendo un instrumento jurídicamente
vinculante. El Título III establece las medidas económicas
y financieras, que se concretan en la posibilidad de exigir
una fianza a los que realicen actividades de gestión y producción
de residuos, como garantía de su correcta actuación. El Título IV,
orientado a la prevención, concreta la responsabilidad de los agentes
económicos que ponen productos en el mercado, estableciendo
un catálogo de obligaciones así como los distintos modos de llevarlas
a cabo.
Los Títulos V y VI desarrollan el régimen jurídico, en particular
en lo que a intervención administrativa y obligaciones se refiere,
de la producción y la gestión de residuos. Ambos Títulos se estructuran
en capítulos dedicados a normas comunes y normas relativas
a los distintos tipos de residuos.
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El Título VII está dedicado a los suelos contaminados. En el
mismo se recogen los principios básicos de la Ley 10/1998 en esta
materia, a la vez que se regula el procedimiento de Declaración
de Suelo Contaminado.
El Título VIII, dedicado al fomento, recoge el compromiso de
la Comunidad de Madrid para el impulso de conductas más acordes
con los objetivos de protección de los recursos naturales.
Los Títulos IX y X, dedicados respectivamente a las funciones
de inspección, vigilancia y control y al régimen sancionador, facilitan
el ejercicio eficaz de las competencias de las Administraciones
Públicas y la corrección de las infracciones que puedan cometerse,
aplicando el principio de reparación y restauración del medio
ambiente alterado. También se contempla la posibilidad de adoptar,
en casos excepcionales, medidas provisionales y cautelares que
aseguren la paralización del daño ambiental, así como la eficacia
de la Resolución.
Por último, la Ley incluye en su parte final 7 disposiciones adicionales,
7 transitorias, 1 derogatoria y 4 finales. La entrada en
vigor de la Ley tendrá lugar al día siguiente de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. En el
caso concreto de las declaraciones de servicio público contenidas
en las disposiciones adicionales segunda y tercera, se demora la
entrada en vigor hasta el 1 de enero de 2004, habida cuenta de
las necesidades que el nuevo modelo de gestión viene a plantear.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Capítulo I
Objetivos y definiciones
Artículo 1
Objeto de la Ley
Esta Ley tiene por objeto establecer en el marco de la normativa
de la Unión Europea, de la legislación básica del Estado y de
las competencias de la Comunidad de Madrid, el régimen jurídico
de la producción y gestión de los residuos, fomentando, por este
orden, su reducción, su reutilización, reciclado y otras formas de
valorización, así como la regulación de los suelos contaminados,
con el fin de proteger el medio ambiente y la salud humana.
Artículo 2
Objetivos
El objetivo general de esta Ley es obtener un alto nivel de
protección del medio ambiente y dotar a los entes públicos competentes
por razón de la materia de los mecanismos de intervención
y control necesarios para garantizar que la gestión de los residuos
se lleve a cabo sin poner en peligro la salud de las personas y
sin perjudicar el medio ambiente y, en particular:
a) Prevenir los riesgos para la salud de las personas.
b) Prevenir los riesgos para el agua, el aire, el suelo, la flora
y la fauna.
c) Preservar el paisaje y los espacios naturales y en especial
los espacios protegidos.
d) Promover la reducción de la generación de residuos en
origen y la disminución de su peligrosidad.
e) Fomentar la reutilización de productos y materiales usados.
f) Fomentar la recogida selectiva de los residuos y su reciclado
u otras formas de valorización, de acuerdo con el objetivo
de la Ley.
g) Responsabilizar a los agentes económicos que ponen en
el mercado productos que se convierten en residuos para
que adopten las medidas oportunas para asegurar su correcta
gestión.
h) Limitar la eliminación de residuos mediante depósito en
vertedero.
i) Conseguir la eliminación controlada de los residuos no
valorizables.
j) Impedir el abandono, el vertido y, en general, cualquier
disposición incontrolada de los residuos.
k) Regenerar los espacios degradados y la descontaminación
de los suelos.
l) Desarrollar programas de información, sensibilización y
concienciación social que promuevan la participación y
colaboración activa de los agentes implicados en la producción
y la gestión de los residuos.
m) Promover la integración de programas de educación en
materia de residuos en todos los ciclos formativos.
n) Promover, impulsar y desarrollar programas de investigación
y desarrollo de tecnologías limpias dentro de un programa
específico de prevención y control integrados de la
contaminación.
ñ) Promover la iniciativa privada en la implantación de instalaciones
para la gestión de residuos.
o) Promover la utilización de materiales reciclados, su puesta
en el mercado y los instrumentos para su fomento.
p) Adecuar los instrumentos de planeamiento urbanístico a
una gestión eficaz de los residuos.
q) Promover la implantación de instalaciones públicas destinadas
a la gestión de residuos.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Esta Ley es de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid, a todo tipo de residuos con las siguientes
exclusiones:
a) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1998, las
previstas en la normativa estatal en materia de residuos,
tales como emisiones a la atmósfera, residuos radiactivos
y vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales.
b) Las aguas residuales vertidas al sistema integral de saneamiento,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1993,
de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales al Sistema
Integral de Saneamiento de la Comunidad de Madrid.
2. Esta Ley se aplicará supletoriamente, en defecto de regulación
específica, a las siguientes materias:
a) La gestión de los residuos resultantes de la prospección,
extracción, valorización, eliminación y almacenamiento de
recursos minerales, así como de la explotación de canteras,
en lo regulado en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
b) La eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios
de origen animal.
c) Los residuos producidos en las explotaciones agrícolas y
ganaderas consistentes en materias fecales y otras sustancias
naturales y no peligrosas cuando se utilicen exclusivamente
en el marco de las explotaciones agrarias.
d) Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos desclasificados,
así como residuos de materias primas peligrosas
o de productos explosivos utilizados en la fabricación de
los anteriores.
e) Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias en
sus fases de recepción y de limpieza primaria de las materias
primas agrícolas, cuando estén destinadas a su valorización
como tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio
a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.
f) Los vertidos accidentales y las fugas en conducciones y depósitos,
que puedan afectar o causar contaminación de los
suelos.
Artículo 4
Definiciones
A los efectos de esta Ley y de conformidad con la Ley 10/1998,
de 21 de abril, de Residuos se entenderá por:
1. Residuo: Cualquier sustancia u objeto perteneciente a alguna
de las categorías que figuran en el anexo de la Ley 10/1998,
de 21 de abril, de Residuos, del cual su poseedor se desprenda
o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse. En
todo caso, tendrán tal consideración aquellos que figuren en el
Catálogo Europeo de Residuos aprobado por las instituciones
comunitarias.
No tendrán la consideración de residuos:
— Aquellos materiales, objetos o sustancias usados cuyo destino
sea la reutilización, tal y como se define en la presente Ley.
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— Aquellos materiales, objetos o sustancias que se obtienen
en un proceso productivo del que no son el objeto principal,
que pueden ser directamente utilizados como materia prima
en el mismo u otro proceso productivo sin someterse a transformaciones
previas. Estas sustancias presentan las mismas
características que los obtenidos mediante procesos convencionales
de los que son el objeto principal.
— Aquellos materiales, objetos o sustancias defectuosos generados
en un proceso productivo que se reincorporan al
mismo.
— Las tierras no contaminadas de excavación utilizadas para
la restauración, acondicionamiento y relleno, o con fines de
construcción.
2. Residuos urbanos o municipales:
— Los residuos peligrosos y no peligrosos generados en los
domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios.
— Aquellos residuos industriales no peligrosos que por su naturaleza
o composición puedan asimilarse a los producidos en
los anteriores lugares o actividades.
— Los residuos peligrosos y no peligrosos procedentes de la
limpieza de vías públicas, zonas verdes y áreas recreativas.
— Los animales de compañía muertos.
— Los residuos voluminosos, como muebles y enseres.
— Los vehículos abandonados.
3. Residuos industriales: aquellos que, siendo o no peligrosos,
se generan en un proceso de fabricación, transformación, utilización,
consumo, limpieza o mantenimiento de una instalación
o actividad industrial.
4. Residuos peligrosos:
— Aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos aprobada
en la legislación estatal.
— Los que, sin estar incluidos en la lista citada, tengan tal
consideración de conformidad con lo establecido en la normativa
estatal.
— Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa
comunitaria y los que pueda aprobar el Gobierno
de conformidad con lo establecido en la normativa europea
o en convenios internacionales de los que España sea parte.
— Los recipientes y envases contaminados que hayan contenido
residuos o sustancias peligrosas.
5. Residuos no peligrosos: aquellos no incluidos en la definición
del apartado anterior.
6. Residuos inertes: aquellos no peligrosos que no experimentan
transformaciones físicas, químicas o biológicas significativas.
Los residuos inertes no son solubles ni combustibles, ni reaccionan
física ni químicamente ni de ninguna otra manera, ni son biodegradables,
ni afectan negativamente a otras materias con las
cuales entran en contacto de forma que puedan dar lugar a contaminación
del medio ambiente o perjudicar la salud humana. La
lixiviabilidad total, el contenido de contaminantes de los residuos
y la ecotoxicidad del lixiviado deberán ser insignificantes, y en
particular no deberán suponer un riesgo para la calidad de las
aguas superficiales y/o subterráneas.
7. Residuos de construcción y demolición (en adelante RCD):
residuos de naturaleza fundamentalmente inerte generados en
obras de excavación, nueva construcción, reparación, remodelación,
rehabilitación y demolición, incluidos los de obra menor y
reparación domiciliaria.
8. Residuos biodegradables: aquellos residuos orgánicos que
en condiciones de vertido pueden descomponerse de forma aerobia
o anaerobia.
9. Responsable de la puesta en el mercado: El fabricante o
en su defecto y por este orden: el importador, el adquirente en
otro Estado miembro de la Unión Europea, el agente o intermediario,
o los agentes económicos dedicados a la distribución
de los productos.
10. Productor: cualquier persona física o jurídica cuya actividad,
excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos
o efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o
de otro tipo, que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición
de esos residuos. Tendrá también carácter de productor
el importador de residuos o adquirente en cualquier Estado miembro
de la Unión Europea.
11. Poseedor: el productor de los residuos o la persona física
o jurídica que los tenga en su poder y no tenga la condición de
gestor de los mismos. Esta condición se aplicará a las Administraciones
Públicas cuando los residuos se encuentren en su poder
como consecuencia de actividades de limpieza y mantenimiento
de los espacios públicos de los que son titulares.
12. Gestor: la persona o entidad, pública o privada, que realice
cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los
residuos, sea o no el productor de los mismos.
13. Operaciones de gestión:
— La recogida y el transporte de residuos.
— El almacenamiento de residuos llevado a cabo en instalaciones
diferentes a las de producción.
— La clasificación y otras operaciones de preparación de residuos,
incluido el tratamiento previo a las operaciones de
valorización o eliminación.
— Las operaciones de valorización y eliminación que figuren
en la lista aprobada por las instituciones comunitarias.
— La vigilancia de las actividades establecidas en los párrafos
anteriores y de los lugares de depósito o vertido después
de su cierre.
No se consideran operaciones de gestión de residuos la utilización
de residuos inertes adecuados en obras de restauración,
acondicionamiento, relleno o con fines de construcción.
14. Prevención: el conjunto de medidas destinadas a evitar la
generación de residuos o a conseguir su reducción, o la de la
cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en
ellos.
15. Reutilización: el empleo de un producto o material usado
para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente sin
necesidad de someterlo con carácter previo a ninguna de las operaciones
que figuran en la lista de operaciones de valorización
aprobada por las instituciones comunitarias. A los efectos de esta
Ley, la reutilización no se considera una operación de gestión
de residuos.
16. Tratamiento: procedimiento dirigido a modificar la composición
o las propiedades físico-químicas de un residuo. A los
efectos de depósito en vertedero, se considera tratamiento cualquier
proceso mecánico, físico, térmico, químico o biológico, incluida
la clasificación, que tenga por objeto facilitar la manipulación
del residuo, reducir su volumen, reducir su peligrosidad o modificar
sus propiedades con carácter previo al vertido.
17. Reciclado: la transformación de los residuos, dentro de
un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines,
incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración
con recuperación de energía.
18. Valorización: todo procedimiento que permita el aprovechamiento
de los recursos contenidos en los residuos, que deberá
llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar
métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente. En todo
caso, estarán incluidos en este concepto los procedimientos así
definidos en la lista de operaciones de valorización aprobada por
las instituciones comunitarias o por el Gobierno.
19. Eliminación: operaciones dirigidas al vertido de los residuos,
a su destrucción total o parcial. Estas operaciones habrán
de llevarse a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin
utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.
En todo caso, estarán incluidas en este concepto las operaciones
enumeradas en la lista aprobada por las instituciones comunitarias
o por el Gobierno.
20. Recogida: toda operación consistente en clasificar, agrupar
o preparar residuos para su transporte.
21. Recogida selectiva: el sistema de recogida diferenciada de
materiales orgánicos fermentables y de materiales reciclables, así
como cualquier otro sistema de recogida diferenciada que permita
la separación de los materiales valorizables contenidos en los
residuos.
22. Almacenamiento: el depósito temporal de residuos, con
carácter previo a su valorización o eliminación, por tiempo inferior
a dos años o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a
menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.
No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos
en las instalaciones de producción con los mismos fines y por
períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior,
B.O.C.M. Núm. 76 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 Pág. 7
o los superiores que hayan sido previamente autorizados por la
Consejería competente en materia de medio ambiente.
23. Estación de transferencia: instalación en la cual se descargan
y almacenan los residuos para poder posteriormente transportarlos
a otro lugar para su valorización o eliminación, con o
sin agrupamiento previo.
24. Punto limpio: Instalación de titularidad municipal destinada
a la recogida selectiva de residuos urbanos de origen doméstico
en los que el usuario deposita los residuos segregados para
facilitar su valorización o eliminación posterior.
25. Centro de recogida: Instalación de titularidad privada, destinada
a la recepción de residuos no peligrosos generados en polígonos
industriales, grandes superficies, o cualquier otra agrupación
de establecimientos en un edificio o terreno.
26. Vertedero: instalación de eliminación que se destine al
depósito de residuos en la superficie o bajo tierra.
27. Sistema Organizado de Gestión: sistema establecido y
financiado mediante acuerdo de los agentes económicos responsables
de la puesta en el mercado de productos que con su uso
se convierten en residuos, para garantizar la correcta gestión de
los mismos.
28. Suelo contaminado: todo aquel cuyas características físicas,
químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia
de componentes de carácter peligroso de origen humano,
en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana
o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares
que se determinen reglamentariamente y así se haya declarado
mediante resolución expresa.
29. Autorización Ambiental Integrada: Resolución de la Consejería
competente en materia de medio ambiente por la que se
permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente
y la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una
instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar
que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la normativa
sobre prevención y control integrado de la contaminación. Tal
autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes
de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas
por el mismo titular.
30. Modificación sustancial: Cualquier modificación realizada
en una instalación que en opinión del órgano competente para
otorgar la autorización y de acuerdo con los criterios establecidos
en la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación
pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes
en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
Capítulo II
Competencias
Artículo 5
Competencias de las Entidades Locales en materia de residuos
1. Las Entidades Locales serán competentes para la gestión
de los residuos urbanos o municipales en los términos previstos
en esta Ley, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en
la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen
Local.
2. En particular corresponde a los municipios:
a) La prestación de los servicios públicos de recogida, transporte
y, al menos, eliminación de los residuos urbanos o
municipales en la forma que se establezca en sus respectivas
ordenanzas y planes, de acuerdo con los objetivos establecidos
por la Comunidad de Madrid a través de los instrumentos
de planificación contemplados en esta Ley.
Los municipios gestionarán los servicios de recogida y transporte
de residuos urbanos o municipales por sí mismos,
o mediante las agrupaciones o las formas de colaboración
previstas en la normativa sobre régimen local, siempre de
conformidad con lo establecido en los planes autonómicos
de residuos.
La eliminación se prestará, preferentemente, mediante la
constitución de consorcios entre los municipios y la Comunidad
de Madrid.
b) La elaboración de los planes municipales de residuos que
deberán ser concordantes con los planes de residuos de
la Comunidad de Madrid.
c) La recogida y gestión de los residuos, ya sean peligrosos
o no, abandonados en vías o espacios públicos de titularidad
municipal.
d) La vigilancia, inspección y sanción en el ámbito de sus
competencias.
Artículo 6
Régimen de dispensa y régimen de sustitución
1. Los municipios podrán solicitar a la Comunidad de Madrid
la dispensa de la obligación de prestar todos o alguno de los servicios
relativos a la gestión de los residuos de su competencia cuando
les resulte imposible o de muy difícil cumplimiento, en los términos
previstos en la legislación estatal y en la presente Ley.
La tramitación de la dispensa se iniciará a instancia del municipio,
adjuntando a su solicitud toda la documentación que justifique
la imposibilidad o dificultad, así como cualquier extremo
que resulte de interés para el procedimiento.
La Consejería competente en materia de medio ambiente, suscribirá
con el Ayuntamiento un convenio en el que se recogerán
los extremos concretos en que se propondrá la concesión de la
dispensa, así como la estimación de costes del servicio dispensado
y su financiación.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante Decreto,
resolverá el expediente de concesión de la dispensa solicitada.
2. En los términos previstos al efecto en la legislación de régimen
local, si las Entidades Locales no prestaren los servicios obligatorios
de gestión de residuos de su competencia o incumplieran
lo dispuesto en los planes autonómicos de residuos, la Consejería
competente en materia de medio ambiente podrá requerirles para
que presten el servicio concediendo al efecto el plazo que fuere
necesario. Si transcurrido dicho plazo, no inferior a un mes, el
incumplimiento persistiera la Comunidad de Madrid procederá
a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación
a costa y en sustitución de la Entidad Local.
3. En casos de extraordinaria y urgente necesidad y con el
fin de proteger la salud de las personas o el medio ambiente,
la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá
acordar la sustitución inmediata, dando cuenta al Gobierno de
la Comunidad de Madrid. Dicha sustitución tendrá lugar por el
tiempo estrictamente imprescindible y a costa de la Entidad Local
sustituida.
Artículo 7
Competencias de la Comunidad de Madrid
Corresponde a la Comunidad de Madrid el ejercicio de las competencias
siguientes:
a) Autorizar las actividades de producción y gestión de residuos
así como los sistemas organizados de gestión y los
acuerdos voluntarios suscritos por los agentes implicados
en la producción y gestión de residuos.
b) Las relativas a la Declaración de suelos contaminados.
c) Autorizar los traslados transfronterizos de residuos en
el interior de la Unión Europea, regulados en el Reglamento
(CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993.
d) Autorizar la eliminación de residuos procedentes de otras
partes del territorio nacional.
e) Realizar las funciones de vigilancia, inspección y sanción
de las actividades de producción y gestión de residuos en
el ámbito de su competencia.
f) Suscribir convenios y cualquier otro instrumento de colaboración
en las materias reguladas en esta Ley.
g) Elaborar los instrumentos de planificación previstos en esta
Ley y coordinar las actuaciones que se desarrollen en materia
de gestión de residuos en el territorio de la Comunidad
de Madrid.
h) Declarar como servicio público, de titularidad autonómica
o municipal, todas o algunas de las operaciones de gestión
de determinados residuos, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de
Residuos.
i) Gestionar los servicios públicos de titularidad autonómica.
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j) Dispensar o sustituir a los municipios en la prestación de
los servicios públicos de competencia municipal de conformidad
con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley.
k) Promover la participación de los agentes económicos en
la gestión de residuos.
l) Obligar a los responsables de la puesta en el mercado de
productos de cuyo uso se derive la generación de residuos,
a integrarse o a constituir un sistema organizado de gestión
o a adoptar las medidas oportunas para garantizar su correcta
gestión.
m) Coordinar con los Servicios de Emergencia la adopción
de las medidas necesarias en caso de accidente grave o
emergencia en los que se encuentren involucrados residuos
o productos peligrosos que puedan causar afecciones al
medio ambiente, en el ámbito de las competencias que
el ordenamiento atribuye a la Comunidad de Madrid.
n) Adoptar las medidas excepcionales necesarias para garantizar
la gestión de los residuos en caso de cese de actividad
de un Sistema Organizado de Gestión.
o) Cualesquiera otras que, en relación con esta Ley, le sean
atribuidas por el ordenamiento jurídico.
Artículo 8
Colaboración y coordinación interadministrativas
1. La Comunidad de Madrid y las Entidades Locales comprendidas
dentro de su ámbito territorial colaborarán entre sí y
con la Administración del Estado con el fin de realizar las acciones
necesarias para la consecución de los objetivos establecidos en
esta Ley.
2. A fin de asegurar la coherencia y la efectividad de estas
acciones, se atribuye al Gobierno regional, de conformidad con
lo previsto en el artículo 59 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora
de las Bases del Régimen Local, la facultad de coordinar
la actuación de las Entidades Locales en el ejercicio de aquellas
competencias que trasciendan los intereses municipales y estén
comprendidas dentro de los objetivos de esta Ley. La potestad
de coordinación se ejercerá mediante la aprobación de los planes de
la Comunidad de Madrid en materia de residuos y la vinculación
de las Entidades Locales al contenido de los mismos, en los términos
previstos en el Título II de esta Ley, así como mediante
cualquier otro instrumento previsto legalmente.
TÍTULO II
Planificación en materia de residuos
Capítulo I
Planificación autonómica
Artículo 9
Planes de residuos de la Comunidad de Madrid
1. La Comunidad de Madrid elaborará y aprobará Planes en
materia de residuos de conformidad con lo previsto en esta Ley
y en sus normas de desarrollo.
2. Los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos
tendrán el contenido mínimo siguiente:
a) Ámbito material, territorial y temporal.
b) Análisis y diagnóstico de la situación existente así como
la estimación de los tipos y cantidades de los residuos que
van a ser objeto del Plan.
c) Directrices y criterios que deben regir la gestión de los residuos
afectados por el Plan.
d) Objetivos específicos de reducción, reutilización, reciclado,
otras formas de valorización y eliminación de los residuos
y las medidas a adoptar para la consecución de estos
objetivos.
e) Esquema general de las infraestructuras, obras e instalaciones
necesarias para la consecución de los objetivos
previstos.
f) Criterios a tener en cuenta para la localización de las infraestructuras
necesarias.
g) Estimación de los costes de ejecución del plan y de los
medios de financiación correspondientes.
h) Programación temporal de las actuaciones previstas para
la ejecución del Plan.
i) Plazo y procedimiento de revisión del Plan.
j) Procedimiento de integración, en su caso, de las Entidades
Locales en el Plan.
k) Directrices básicas a que habrán de adecuarse, en su caso,
los planes de las Entidades Locales.
Artículo 10
Procedimiento de elaboración
La elaboración de los Planes de la Comunidad de Madrid en
materia de residuos, se adaptará a las previsiones de la normativa
sobre Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y se
ajustará al siguiente procedimiento:
a) La Consejería competente en materia de medio ambiente
elaborará el Proyecto de Plan.
b) El Proyecto se someterá al trámite de información pública
durante un período no inferior a un mes. El período de
información pública se anunciará en el BOLETÍN OFICIAL
DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a fin de que cualquier
persona pueda examinarlo y formular las alegaciones que
estime oportunas en el plazo establecido.
c) El Plan se aprobará mediante Acuerdo del Gobierno de
la Comunidad de Madrid. El texto íntegro del Plan aprobado
será remitido a los Grupos Parlamentarios de la Asamblea
de Madrid.
d) La Consejería competente en materia de medio ambiente
adoptará las medidas pertinentes para asegurar la máxima
difusión de los Planes y el conocimiento de su contenido
por los ciudadanos y por las Entidades afectadas, debiendo
mantener a disposición de éstos y de las entidades públicas
y privadas que lo soliciten el texto íntegro del Plan.
Artículo 11
Efectos
1. Los Planes en materia de residuos aprobados por el Gobierno
de la Comunidad de Madrid serán de obligado cumplimiento
para Administraciones Públicas y particulares, constituyendo, en
especial, un límite vinculante para cualesquiera instrumentos de
planeamiento urbanístico, cuyas determinaciones no podrán modificar,
derogar o dejar sin efecto aquéllos.
2. Los instrumentos de planeamiento urbanístico habrán de
adaptarse a las determinaciones de los Planes de la Comunidad
de Madrid en materia de residuos.
3. La aprobación de los Planes de la Comunidad de Madrid
en materia de residuos implicará la declaración de utilidad pública
e interés social de las obras previstas en los mismos, así como
de los bienes y derechos necesarios, a los efectos de expropiación
forzosa e imposición de servidumbres.
4. Se declaran de excepcional interés público, a los efectos
del artículo 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de
la Comunidad de Madrid, las infraestructuras públicas de gestión
contempladas en los Planes Autonómicos de Residuos.
Artículo 12
Revisión
1. Los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos
se revisarán cada cuatro años y en cualquier caso cuando
concurran circunstancias sobrevenidas que lo hagan necesario.
2. Los Planes de la Comunidad de Madrid en materia de residuos
se adaptarán en el menor plazo posible a las modificaciones
que se produzcan en la normativa estatal y de la Unión Europea
en la materia de que se trate.
B.O.C.M. Núm. 76 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 Pág. 9
Capítulo II
Planificación de las Entidades Locales
Artículo 13
Planes de residuos de las Entidades Locales
1. Las Entidades Locales, incluidas las Mancomunidades de
municipios, podrán aprobar en el ámbito de sus competencias sus
propios Planes en materia de residuos, de conformidad con lo
previsto en esta Ley, en sus normas de desarrollo y en los planes
autonómicos en materia de residuos.
2. El contenido mínimo de los Planes de las Entidades Locales
en materia de residuos es el previsto en el artículo 9.2 de esta
Ley, si bien referido al ámbito territorial que les es propio, además
del que resulte de los Planes de residuos de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 14
Elaboración
1. La Entidad Local que se proponga elaborar su propio Plan
en materia de residuos, lo notificará a la Comunidad de Madrid.
2. Antes de su aprobación definitiva, la Entidad Local remitirá
a la Comunidad de Madrid el texto íntegro del proyecto y las
alegaciones recibidas durante el período de información pública,
junto con sus correspondientes contestaciones e informes técnicos,
a los efectos de su análisis ambiental, de acuerdo con lo establecido
en la normativa reguladora en materia de evaluación ambiental.
3. Una vez aprobado definitivamente el Plan, la Entidad Local
adoptará las medidas pertinentes para asegurar su máxima difusión
y su conocimiento por los ciudadanos, debiendo mantener a disposición
de éstos y de las entidades públicas y privadas que lo
soliciten, el texto íntegro del mismo.
Artículo 15
Revisión
1. Los Planes de las Entidades Locales en materia de residuos
se revisarán cada cuatro años y cuando concurran circunstancias
sobrevenidas que lo hagan necesario.
2. Los Planes de las Entidades Locales en materia de residuos
se adaptarán en el menor plazo posible a las modificaciones que se
produzcan en la normativa autonómica, estatal y de la Unión Europea
en la materia de que se trate.
Artículo 16
Planificación urbanística municipal
Los instrumentos de Planeamiento urbanístico de las Entidades
Locales sometidos al Procedimiento de Análisis Ambiental deberán
incluir un Estudio sobre la generación y la gestión de los residuos
urbanos, que en todo caso deberá ser concordante con los planes
autonómicos y locales de residuos, en el territorio objeto de
planeamiento.
TÍTULO III
Médicas económicas y financieras
Artículo 17
Garantías financieras de las actividades sometidas a autorización
1. Las actividades de gestión de residuos sometidas a autorización
quedarán sujetas a la prestación de una fianza u otra
garantía equivalente en la forma y cuantía que en cada autorización
se determine de acuerdo con los criterios que reglamentariamente
se establezcan.
2. Asimismo la Consejería competente en materia de medio
ambiente exigirá en su caso a los productores de residuos peligrosos
la constitución de una fianza u otra garantía equivalente en la
forma establecida en el apartado anterior.
3. La inscripción en el Registro de Transportistas de Residuos
de la Comunidad de Madrid de actividades de transporte sin asumir
la titularidad, de residuos peligrosos con origen en la Comunidad
de Madrid, quedará asimismo supeditada a la constitución de una
fianza u otra garantía equivalente en la forma establecida en el
apartado 1.
4. Esta garantía será igualmente exigible a las actividades
incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa sobre prevención
y control integrados de la contaminación.
5. Estas garantías tendrán por finalidad asegurar el cumplimiento,
frente a las Administraciones Públicas, de las obligaciones
derivadas de la autorización expedida o de la posible ejecución
subsidiaria por parte de la Administración competente.
TÍTULO IV
Puesta en el mercado de productos que con su uso
se convierten en residuos
Artículo 18
Obligaciones
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 7
de la Ley 10/1998, de 21 de abril, el responsable de la puesta
en el mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos
estará obligado a:
a) Obtener del fabricante información suficiente sobre la índole
de los residuos que, previsiblemente, pudieran generarse
por el uso de los productos cuya puesta en el mercado se
proponga realizar, incluyendo la obtención de la ficha de
datos de seguridad de los correspondientes productos, si
contienen sustancias o preparados peligrosos, de acuerdo
con lo establecido en la normativa sobre notificación de
sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de
sustancias y preparados peligrosos.
b) Con anterioridad a la puesta en el mercado de los productos,
deberá obtener la oportuna información sobre los sistemas
de tratamiento que los residuos pudieran requerir.
c) Adoptar las medidas pertinentes para asegurar la adecuada
gestión de los residuos de cualquier índole que generen
tales productos cuando las características de los mismos no
permitan su gestión a través de los sistemas e instalaciones
en funcionamiento en el territorio de la Comunidad de
Madrid.
Artículo 19
Régimen especial
Los responsables de la puesta en el mercado de los productos
que figuren en una lista aprobada reglamentariamente por la
Comunidad de Madrid, deberán optar por una de las siguientes
alternativas:
a) Hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos
derivados de sus productos.
b) Participar en un sistema organizado de gestión de dichos
residuos.
c) Aceptar un sistema de depósito, devolución y retorno de
los residuos derivados de sus productos.
d) Contribuir económicamente a los sistemas públicos de gestión
de residuos en medida tal que se cubran los costes
atribuibles a la gestión de los mismos.
Artículo 20
Sistemas Organizados de Gestión
1. Los agentes económicos responsables de la puesta en el
mercado de productos que con su uso se conviertan en residuos
podrán establecer sus propios sistemas organizados de gestión o
celebrar acuerdos que habrán de ser autorizados por la Comunidad
de Madrid.
2. La solicitud de autorización de los acuerdos voluntarios o
los sistemas a los que alude el apartado primero deberá reflejar
el plazo de vigencia y acompañarse de la documentación acreditativa
de los siguientes extremos:
a) Características de los productos incluidos en su ámbito de
aplicación.
Pág. 10 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 B.O.C.M. Núm. 76
b) Características de los residuos que puedan generarse por
el uso de tales productos.
c) Medidas a adoptar tanto para la prevención de su generación
como, en su caso, para facilitar su reciclado o eliminación.
d) Obligaciones asumidas por los responsables de la puesta
en el mercado de los productos y por los demás agentes
económicos que intervienen en el acuerdo o sistema sometido
a autorización.
e) Mecanismos de control, seguimiento y revisión.
f) Alternativas de gestión de los residuos resultantes.
g) Estimación de la cantidad de residuos que puedan generarse
anualmente en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
h) Objetivos previstos de reducción, reciclado y valorización.
i) Presupuesto anual, en el ámbito territorial de la Comunidad
de Madrid, del sistema organizado de gestión o del acuerdo
voluntario.
3. El plazo para resolver sobre estas autorizaciones es de seis
meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado resolución
expresa la autorización se entenderá denegada.
4. Las autorizaciones podrán introducir las condiciones que
se consideren necesarias para su efectividad, así como prever la
obligación de constituir una garantía que asegure el cumplimiento
de los compromisos asumidos.
Artículo 21
Suspensión y revocación de la autorización
El órgano que otorgó la autorización, previa tramitación de un
expediente sumario con audiencia del interesado, podrá suspender
temporalmente o revocar la autorización en caso de incumplimiento
de las condiciones y requisitos establecidos en la misma o cuando
desaparecieran las causas que motivaron su concesión, sin perjuicio
de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento,
que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador
que se inicie al efecto.
Artículo 22
Convenios de colaboración
Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos
18 y siguientes de esta Ley, las personas responsables de la
puesta en el mercado de productos que con su uso se conviertan
en residuos podrán, asimismo, celebrar convenios de colaboración
con las Administraciones Públicas competentes.
Artículo 23
Medidas excepcionales en caso de cese de actividad de los sistemas
organizados de gestión de residuos
1. Cuando un sistema organizado de gestión cese su actividad
o su autorización quede revocada o suspendida, el Gobierno de
la Comunidad de Madrid podrá encomendar a la Consejería competente
en materia de medio ambiente la gestión de los residuos
incluidos en el sistema, de acuerdo con lo previsto en el apartado b)
del artículo 7 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos,
quedando obligados los agentes económicos participantes en el
citado sistema organizado de gestión a contribuir económicamente
a los sistemas públicos de gestión de residuos en medida tal que
se cubran los costes atribuibles a la gestión de dichos residuos
hasta el momento en que el agente económico correspondiente
acredite haber puesto en marcha el preceptivo sistema de depósito,
devolución y retorno o su participación en un sistema organizado
de gestión debidamente autorizado y en funcionamiento.
2. Lo dispuesto en el párrafo anterior lo será sin perjuicio
de la posibilidad de declarar servicio público de titularidad autonómica
o local todas o alguna de las operaciones de gestión de
dichos residuos, de conformidad con el apartado 3 del artículo 12
de la Ley 10/1998.
TÍTULO V
Producción y posesión de residuos
Capítulo I
Normas comunes a las diferentes categorías de residuos
Artículo 24
Supuestos en los que se exige autorización
1. Queda sometida a autorización de la Consejería competente
en materia de medio ambiente la instalación, ampliación y modificación
sustancial o traslado de industrias o actividades productoras
de residuos peligrosos, así como aquellas productoras de
otros residuos que no tengan tal consideración y que figuren en
una lista que reglamentariamente se apruebe por razón de las
excepcionales dificultades que pudiera plantear su gestión.
2. Quedarán exentas de la autorización a la que se refiere
el apartado anterior aquellas industrias y actividades a las que
resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrado
de la contaminación.
3. Quedarán exentas de autorización aquellas industrias y actividades
que adquieran la condición de Pequeños Productores
mediante su inscripción en el Registro de Pequeños Productores
de Residuos Peligrosos de la Comunidad de Madrid.
4. El contenido previsto en el artículo 34 de esta Ley formará
parte de la Autorización Ambiental Integrada cuando resulte de
aplicación la normativa sobre prevención y control integrados de
la contaminación.
Artículo 25
Obligaciones del productor y del poseedor
1. Los productores o poseedores de residuos estarán obligados,
siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos
a un gestor de residuos o a participar en un acuerdo voluntario
o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones.
2. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar los costes
de su gestión.
3. En todo caso, el productor o el poseedor de los residuos
estará obligado, mientras se encuentren en su poder, a mantenerlos
en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
4. Todo poseedor o productor de un residuo susceptible de
reciclado o de valorización deberá destinarlo a esos fines, evitando
su eliminación en todos los casos en que sea posible.
5. La valorización de los residuos generados en la Comunidad
de Madrid se llevará a cabo en la propia Comunidad Autónoma,
salvo que se hayan logrado los objetivos previstos al efecto en
los Planes autonómicos de residuos o que no existan instalaciones
autorizadas para su tratamiento, todo ello en aras de los principios
de proximidad y suficiencia.
6. Los poseedores o productores de residuos serán responsables
de cualesquiera daños y perjuicios ocasionados a terceros,
en sus personas o bienes, o al medio ambiente, durante todo el
tiempo que permanezcan en la posesión de los mismos.
7. Los poseedores o productores de residuos facilitarán a la
Consejería competente en materia de medio ambiente la información
que ésta les requiera en relación con la naturaleza, características
y composición de los residuos que posean, así como en
relación con cualesquiera otros extremos relevantes para el ejercicio
de sus competencias.
Artículo 26
Importación, adquisición intracomunitaria, intermediación y agencia
1. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 10/1998, de 21
de abril, los importadores o adquirentes intracomunitarios y los
agentes comerciales o intermediarios que en nombre propio o
ajeno pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos
operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria,
aun sin contenido transaccional comercial, deberán notificarlo
previamente a la Consejería competente en materia de
medio ambiente, para el registro administrativo de las citadas
actividades.
B.O.C.M. Núm. 76 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 Pág. 11
2. En la notificación habrán de indicarse, al menos, las cantidades,
naturaleza, orígenes y destino de los residuos, así como,
en su caso, el método de transporte y el método de valorización
o eliminación que se vayan a emplear.
Artículo 27
Traslado transfronterizo de residuos en el interior
de la Unión Europea
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente
decidirá sobre las solicitudes de traslado de residuos en el interior
de la Unión Europea.
2. Para la tramitación de las solicitudes de autorización de
traslados transfronterizos de residuos que tengan como destino
estaciones de transferencia en la Comunidad de Madrid, el notificante
incluirá, además de lo previsto en el Reglamento CEE 259/93,
del Consejo, de 1 de febrero de 1993, la documentación acreditativa
de la conformidad de la autoridad ambiental competente del lugar
al que los residuos van a ser posteriormente trasladados.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente
podrá exigir al solicitante traducción jurada al castellano de la
documentación incluida en el expediente.
Capítulo II
Normas específicas relativas a los residuos urbanos
Artículo 28
Obligaciones en materia de entrega de residuos urbanos
1. Todo poseedor de residuos urbanos estará obligado a entregarlos
a las Entidades Locales, en las condiciones que determinen
las Ordenanzas u otra normativa aplicable. Los residuos urbanos
valorizables, excluidos los de origen domiciliario, podrán entregarse
a un gestor autorizado o registrado para su posterior valoración,
salvo que las ordenanzas municipales establezcan lo contrario.
2. La correspondiente Entidad Local adquirirá la propiedad
de los residuos desde dicha entrega y los poseedores quedarán
exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar aquéllos,
siempre que en su entrega se hayan observado las citadas
Ordenanzas y demás normativa aplicable.
3. Además de las obligaciones de entrega previstas anteriormente
y sin perjuicio de cualesquiera otras que les correspondan
legalmente, el poseedor de residuos urbanos que presenten características
especiales que puedan dificultar su recogida, transporte,
valorización o eliminación quedan obligados a:
a) Proporcionar a las Entidades Locales información detallada
sobre el origen, cantidad y características de los mismos.
b) Sin perjuicio de lo anterior, a requerimiento de la Entidad
Local correspondiente, deberán adoptar las medidas necesarias
para eliminar o reducir, en la medida de lo posible, las
características que pudieran dificultar su recogida, transporte,
valorización o eliminación o, si ello no fuera posible,
deberán depositar tales residuos en la forma y lugar
adecuados.
4. Las Entidades Locales podrán obligar a los poseedores de
residuos urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares,
y en especial a los productores de residuos de origen
industrial no peligrosos, a gestionarlos por sí mismos o a entregarlos
a gestores autorizados.
Artículo 29
Puntos Limpios
1. Todos los municipios de la Comunidad de Madrid de más
de 1.000 habitantes, deberán disponer de al menos un Punto Limpio
para la recogida selectiva de residuos urbanos de origen domiciliario,
debiendo incluirse en los respectivos instrumentos de planeamiento
la obtención de los suelos necesarios, así como su ejecución
como red pública de infraestructuras generales.
2. No se aprobarán instrumentos de planeamiento urbanístico
relativos a nuevos desarrollos que superen los 1.000 habitantes,
si no contemplan la dotación de los Puntos Limpios necesarios.
3. Reglamentariamente se determinará el tipo de Punto Limpio,
en función del número de habitantes.
Artículo 30
Centros de recogida
Los nuevos sectores de suelo industrial deberán contar con un
centro de recogida de residuos no peligrosos cuya construcción
se llevará a cabo a costa de los promotores. La gestión de la
citada instalación corresponderá al órgano gestor del sector.
Artículo 31
Recogida selectiva en grandes superficies
Asimismo, los grandes establecimientos comerciales, tal y como
se definen en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del
Comercio Minorista, adoptarán las medidas necesarias para facilitar
la recogida selectiva de todos los residuos generados en el
establecimiento, incluyendo las salas de ventas y las dependencias
auxiliares como almacenes, oficinas y zonas comunes.
Capítulo III
Normas específicas relativas a los residuos peligrosos
y otros residuos especiales
Artículo 32
Procedimiento para el otorgamiento de la autorización
1. El procedimiento para resolver acerca del otorgamiento o
la denegación de la autorización prevista en el artículo 24 de esta
Ley se iniciará a instancia del interesado dirigida a la Consejería
competente en materia de medio ambiente.
2. La solicitud de autorización vendrá acompañada, además
de por los documentos que se establezcan reglamentariamente,
por la siguiente documentación:
a) Memoria de la Actividad Industrial, que incluya descripción
detallada de los procesos generadores de residuos, cantidad,
composición y códigos de identificación de los residuos.
b) Descripción de los agrupamientos y tratamientos in situ,
así como tratamiento final previsto de los residuos que se
vayan a generar.
c) Planos de implantación y de la parcela en que se localiza
el establecimiento.
d) Justificación de la adopción de las medidas de seguridad
exigidas para la actividad, y de aquellas otras exigidas en
la vigente legislación sobre protección civil.
e) Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos en el caso
de actividades que incluyan procesos de fabricación.
f) Plan de Autocontrol que incluirá la determinación de los
indicadores característicos de la actividad y sistemática de
análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación
de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados
por la propia empresa para asegurar la reducción de la producción
de residuos peligrosos y su correcta gestión.
g) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
que fueran de aplicación en virtud de la legislación
en materia de evaluación ambiental. No se admitirán a trámite
aquellas solicitudes que no cumplan este precepto.
3. La autorización podrá ser denegada en los casos en los que
no estén suficientemente acreditadas las operaciones a realizar
con los residuos o si la gestión prevista para los mismos no se
ajusta a lo dispuesto en los planes nacionales, autonómicos o locales
en materia de residuos.
4. El plazo para resolver sobre estas autorizaciones es de seis
meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución
expresa, la autorización se entenderá denegada.
Artículo 33
Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos
1. Podrá denegarse la autorización cuando el Estudio de Minimización
de Residuos Peligrosos presentado no garantice el cumplimiento
de los objetivos establecidos en esta Ley y sus normas
de desarrollo.
2. El Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos es vinculante
para el productor en el ejercicio de su actividad.
3. El incumplimiento de lo establecido en el Estudio de Minimización
imposibilitará la obtención o tenencia de cualquier cerPág.
12 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 B.O.C.M. Núm. 76
tificación pública de gestión medioambiental, sin perjuicio de la
responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que
se determinará cuando proceda en el expediente sancionador que
se inicie al efecto.
Artículo 34
Contenido de la autorización
1. La autorización deberá establecer la cantidad máxima por
unidad de producción y las características de los residuos que se
puedan generar, para lo cual se tomarán en consideración, entre
otros criterios, la utilización de las mejores técnicas disponibles,
así como las características técnicas de la instalación de que se
trate. Entre los criterios que se utilicen para decidir tales tecnologías
se dará prioridad al principio de prevención en materia
de residuos.
2. La autorización exigirá, en su caso, la introducción de las
medidas correctoras que sean pertinentes, las cuales podrán también
exigirse en cualquier momento durante la vigencia de la
autorización.
3. La Consejería competente en materia de medio ambiente
exigirá, en su caso, a los productores de residuos peligrosos además
de la fianza prevista en el artículo 17 de esta Ley, un seguro que
cubra las responsabilidades derivadas de la producción de residuos.
Cuando se exija la prestación de la fianza y/o la constitución del
seguro, su formalización será requisito previo a la eficacia de la
preceptiva autorización de las industrias o actividades.
4. Cuando el titular de la autorización incumpla las obligaciones
de depositar la fianza o de contratar, modificar, o mantener
el seguro, los administradores de la sociedad responderán directa
y solidariamente de los daños y perjuicios que cause la actividad
de la sociedad titular.
5. En el supuesto de suspensión de la cobertura del seguro
o de extinción del contrato de seguro por cualquier causa, la compañía
aseguradora comunicará tales hechos a la administración
autorizante, quedando suspendida la eficacia de la autorización
entre tanto se rehabilite la cobertura o se suscriba un nuevo seguro.
Artículo 35
Duración, modificación y transmisión de la autorización
1. La autorización para la producción de residuos se concederá
por un plazo máximo de ocho años, prorrogable mediante resolución
expresa de la Consejería competente en materia de medio
ambiente. La prórroga se acordará, en su caso, previa solicitud
del titular de la autorización, formulada con una antelación mínima
de tres meses y máxima de seis a la fecha prevista para la
extinción de aquélla.
2. La modificación de la autorización podrá tener lugar de
oficio, por el órgano autorizante, a fin de imponer medidas correctoras,
de adaptar la autorización a la normativa vigente en cada
momento, o por razones de interés público debidamente motivadas.
También podrá tramitarse la modificación de la autorización a
instancia del interesado.
3. La transmisión de las autorizaciones para la producción de
residuos estará sujeta a la previa comprobación, por la Consejería
competente en materia de medio ambiente, de que las actividades
e instalaciones cumplen la normativa aplicable en materia de residuos
y lo establecido en la propia autorización.
Artículo 36
Suspensión y revocación de la autorización
El órgano que otorgó la autorización, previa tramitación de un
expediente sumario con audiencia del interesado, podrá suspender
temporalmente o revocar la autorización en caso de incumplimiento
de las condiciones y requisitos establecidos en la misma o cuando
desaparecieran las causas que motivaron su concesión, sin perjuicio
de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento,
que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador
que se inicie al efecto.
Artículo 37
Registro de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos
La inscripción en el Registro de Pequeños Productores creado
por Decreto 4/1991, de 10 de enero, se llevará a cabo a instancia
del interesado y teniendo en cuenta la cantidad y el riesgo que
para la salud humana y el medio ambiente presenten los residuos
generados, tal y como se establece en las disposiciones normativas
vigentes.
Artículo 38
Obligaciones de los productores de residuos peligrosos
1. Sin perjuicio del cumplimiento de cuantas otras obligaciones
se les impongan en aplicación de esta Ley y de sus normas de
desarrollo, los productores de residuos peligrosos quedan obligados
a:
a) Segregar y almacenar adecuadamente los residuos y no efectuar
mezclas que dificulten su gestión, o supongan un
aumento de su peligrosidad.
b) Etiquetar y envasar conforme a la legislación vigente los
recipientes que contengan residuos peligrosos.
c) Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos o
importados y del destino de los mismos. Este registro, que
contendrá los datos correspondientes a los últimos cinco
años, deberá permanecer en el centro productor a disposición
de la autoridad competente.
d) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar a cabo
la gestión de residuos la información necesaria para su adecuada
gestión.
e) Presentar una Memoria anual de actividades ante la Consejería
competente en materia de medio ambiente en la
que se deberán especificar, como mínimo, la cantidad de
residuos peligrosos producidos, así como la naturaleza y
el destino de los mismos.
f) Realizar y presentar cada dos años a la Consejería competente
en materia de medio ambiente una Auditoría
Ambiental realizada por una de las Entidades inscritas en
el Registro de Entidades de Control Ambiental a que se
refiere el artículo 43 de la presente Ley. La Auditoría, cuyo
contenido se establecerá reglamentariamente, incluirá al
menos la evaluación del grado de cumplimiento de los condicionantes
de la autorización, del Plan de Autocontrol y
del Estudio de Minimización. Asimismo incluirá la información
económica derivada de las responsabilidades de
naturaleza medioambiental, entendiéndose por éstas las surgidas
por actuaciones para prevenir, reducir o reparar el
daño sobre el medio ambiente, determinadas por una disposición
legal o contractual o por una obligación implícita
o tácita. Esta obligación no será exigible a las empresas
adheridas con carácter voluntario al Sistema Comunitario
de Gestión y Auditoría Medio Ambientales (EMAS).
g) Informar inmediatamente a la Consejería competente en
materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida
o escape de residuos peligrosos.
h) Presentar con carácter cuatrienal a la Consejería competente
en materia de medio ambiente un Estudio de minimización
de los residuos peligrosos por unidad producida, comprometiéndose
a reducir la generación de aquéllos en la medida
de sus posibilidades, siempre que los residuos se generen
en un proceso de producción.
i) Adoptar “buenas prácticas” que permitan reducir la producción
de residuos peligrosos.
2. No será exigible para los Pequeños Productores la presentación
de la Memoria anual y la Auditoría Ambiental a que se
refieren respectivamente los apartados e) y f) del párrafo anterior.
3. El incumplimiento del Plan de Autocontrol, la no realización
de la Auditoría Ambiental, o el incumplimiento del Estudio de
minimización, imposibilitarán la obtención o tenencia de cualquier
certificación pública de gestión medioambiental, sin perjuicio de
la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento, que
se determinará cuando proceda en el expediente sancionador que
se inicie al efecto.
B.O.C.M. Núm. 76 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 Pág. 13
Capítulo IV
Normas específicas aplicables a los aceites usados
Artículo 39
Aceites usados de vehículos a motor
Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos en
los que se proceda únicamente a la extracción de aceites usados
de los vehículos de motor que los hubieran contenido, sin efectuar
ninguna operación de valorización o eliminación, tendrán la consideración
de productores de dicho residuo a efectos de esta Ley.
Artículo 40
Principios de proximidad y suficiencia en la gestión de aceites usados
En aplicación de los principios de proximidad y suficiencia, la
valorización de los aceites usados generados en la Comunidad
de Madrid se llevará a cabo en la propia Comunidad Autónoma,
salvo que se hayan logrado los objetivos previstos al efecto en
los Planes autonómicos de residuos o que no existan instalaciones
autorizadas para su tratamiento.
Capítulo V
Normas específicas aplicables a los residuos
de construcción y demolición
Artículo 41
Producción de RCD
1. Los productores de RCD estarán obligados a comunicar
a la Entidad Local competente en la forma que reglamentariamente
se establezca y con carácter previo a su producción, la estimación
de la cantidad de residuos a producir, así como el destino de
los mismos y las medidas adoptadas para su clasificación.
2. Las Entidades Locales no podrán conceder las autorizaciones
o licencias necesarias en los casos en los que el solicitante
no acredite suficientemente el destino de los residuos que se vayan
a producir.
3. La Entidad Local correspondiente establecerá los mecanismos
de control y las acciones necesarias para garantizar la correcta
gestión de los RCD generados en su término municipal, incluyendo
el depósito previo por el productor de los residuos de una fianza
proporcional al volumen de residuos a generar que se calculará
de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se establezcan.
TÍTULO VI
Gestión de residuos
Capítulo I
Normas comunes a las diferentes categorías de residuos
Artículo 42
Principios generales
1. Las operaciones de gestión de residuos habrán de realizarse
sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos
ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente.
2. Está prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada
de residuos y toda mezcla o dilución de éstos que dificulte
su gestión.
3. La gestión de residuos en la Comunidad de Madrid se basará
en los principios de proximidad y suficiencia. En aplicación de
estos principios, la valorización de los residuos generados en la
Comunidad de Madrid se llevará a cabo en la propia Comunidad
Autónoma, salvo que se hayan logrado los objetivos previstos al
efecto en los Planes autonómicos de residuos o que no existan
instalaciones autorizadas para su tratamiento.
4. Se declara de excepcional interés público a los efectos del
artículo 161 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la
Comunidad de Madrid, el establecimiento o ampliación de instalaciones
públicas de almacenamiento, valorización y eliminación
de residuos.
5. Requiere autorización previa de la Consejería competente
en materia de medio ambiente, la eliminación en instalaciones
ubicadas en la Comunidad de Madrid, de residuos procedentes
de otras partes del territorio nacional.
La autorización a que se refiere el párrafo anterior no se otorgará
cuando la recepción de los citados residuos impida la consecución
de los objetivos previstos en los Planes Autonómicos en materia
de residuos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 43
Registros
Se crean, bajo la dependencia de la Consejería competente en
materia de medio ambiente:
a) El Registro de Gestores de Residuos No Peligrosos en el
que se inscribirán, a instancia del interesado, las personas
físicas o jurídicas, excluidas las Administraciones Públicas,
que llevan a cabo actividades no sometidas a autorización
dirigidas únicamente a facilitar la manipulación de residuos
no peligrosos o a reducir su volumen incluido el almacenamiento
temporal.
No obstante la Consejería competente en materia de medio
ambiente podrá someter a autorización dichas actividades
en atención al especial riesgo que las mismas pudiesen entrañar
para el medio ambiente.
b) El Registro de Transportistas de Residuos de la Comunidad
de Madrid en el que, a instancia del interesado, se inscribirán:
— Las personas físicas o jurídicas, excluidas las Administraciones
Públicas, que realicen actividades de transporte
de residuos no peligrosos con origen en la Comunidad
de Madrid.
— Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades
de transporte, sin asumir la titularidad, de residuos peligrosos
con origen en la Comunidad de Madrid.
c) El Registro de Entidades de Control Ambiental, en el que
deberán inscribirse las Entidades de Inspección que pretendan
realizar las Auditorías Ambientales a las que se refiere
esta Ley. La inscripción tendrá lugar a instancia del interesado
y previa acreditación de su capacidad técnica en la
forma que reglamentariamente se determine.
d) El Registro de Intermediarios de Residuos, en el que deberán
inscribirse las personas físicas o jurídicas que realicen
operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad
posesoria, aun sin contenido transaccional comercial. Quedan
exentos de inscripción los productores, poseedores y
gestores cuando realicen las citadas operaciones sobre residuos
de los que son titulares.
Artículo 44
Supuestos en los que se exige autorización para llevar a cabo
operaciones de gestión de residuos
1. Será necesaria la previa autorización de la Consejería competente
en materia de medio ambiente para llevar a cabo operaciones
de gestión de residuos, salvo en los siguientes casos:
a) Operaciones dirigidas únicamente a facilitar la manipulación
de residuos no peligrosos o a reducir su volumen, incluido
el almacenamiento temporal, que serán objeto de inscripción
en el Registro previsto en el artículo 43.
b) El Transporte de Residuos No Peligrosos y el Transporte
de Residuos Peligrosos cuando el transportista no asuma
la titularidad del residuo, que será objeto de inscripción
en el Registro previsto en el artículo 43.
2. Esta autorización formará parte de la Autorización Ambiental
Integrada en el caso de actividades a las que resulte de aplicación
la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación.
3. Reglamentariamente podrán establecerse supuestos en los
que no será exigible la autorización prevista en el apartado anterior
a las empresas y establecimientos que realicen la valorización o
la eliminación de sus propios residuos no peligrosos en los centros
de producción.
Pág. 14 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 B.O.C.M. Núm. 76
4. Requieren autorización las actividades de eliminación y valorización
de residuos llevadas a cabo por las Administraciones Públicas,
quedando exentas las operaciones de recogida, transporte y
aquellas dirigidas únicamente a facilitar la manipulación de residuos
no peligrosos o a reducir su volumen incluido el almacenamiento
temporal.
Artículo 45
Procedimiento para la obtención de la autorización
de las instalaciones
1. El procedimiento para obtener la autorización prevista en
el artículo anterior se iniciará a instancia del interesado mediante
solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de medio
ambiente.
2. La solicitud de autorización vendrá acompañada, además
de por los documentos que se establezcan reglamentariamente,
por la siguiente documentación:
a) Descripción detallada y alcance de la actividad, incluyendo
el estudio de la tecnología empleada.
b) Descripción del lugar en el que se ubica la instalación.
c) Dotaciones de personal y medios materiales.
d) Prescripciones técnicas y las medidas de control y corrección
de las consecuencias que puedan derivarse de la propia actividad
y de averías o accidentes.
e) Plan de Autocontrol que incluirá la determinación de los
indicadores característicos de la actividad y sistemática de
análisis de dichos indicadores, que permitan la comprobación
de la eficacia de las medidas y mecanismos implantados
por la propia empresa para asegurar que la actividad se
desarrolla sin poner en peligro la salud de las personas o
el medio ambiente.
f) El tipo y tratamiento previsto de los residuos que se generen.
g) Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos
que fueran de aplicación en virtud de la legislación
en materia de evaluación ambiental. No se admitirán a trámite
aquellas solicitudes que no cumplan este precepto.
3. Será preceptivo y vinculante el informe del órgano competente
en materia de protección ciudadana en relación con las
medidas de seguridad y autoprotección y con los planes de emergencia.
El plazo máximo para la emisión de este informe será
de dos meses.
4. Con carácter previo a la resolución sobre la autorización,
se efectuará visita de comprobación a las instalaciones.
5. El plazo para resolver sobre estas autorizaciones es de seis
meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución
expresa, la autorización se entenderá denegada.
Artículo 46
Contenido de la autorización
1. La autorización contendrá como mínimo:
a) Las operaciones de gestión permitidas y las categorías de
residuos a gestionar.
b) Las condiciones y requisitos necesarios para el ejercicio de
la actividad.
c) Su vigencia.
d) La cuantía de la fianza a la que se refiere el artículo 17
de esta Ley y la cobertura del seguro que deberá constituir
el gestor. La prestación de la fianza y la constitución del
seguro serán requisito previo a la eficacia de la autorización.
2. La autorización exigirá, en su caso, la introducción de las
medidas correctoras que sean pertinentes, que podrán también
requerirse en cualquier momento durante la vigencia de la misma.
3. Cuando el titular de la autorización incumpla las obligaciones
de depositar la fianza o de contratar, modificar, o mantener
el seguro, los administradores de la sociedad responderán directa
y solidariamente de los daños y perjuicios que cause la actividad
de la sociedad titular.
4. En el supuesto de suspensión de la cobertura del seguro
o de extinción del contrato de seguro por cualquier causa, la compañía
aseguradora comunicará tales hechos a la Administración
autorizante, quedando suspendida la eficacia de la autorización
entre tanto se rehabilite la cobertura o se suscriba un nuevo seguro.
5. Las disposiciones anteriores formarán parte de la Autorización
Ambiental Integrada cuando resulte de aplicación la normativa
sobre prevención y control integrados de la contaminación.
Artículo 47
Duración, modificación y transmisión de la autorización
1. La autorización para la gestión de residuos se concederá
por un plazo máximo de cinco años, prorrogable mediante resolución
expresa de la Consejería competente en materia de medio
ambiente. La prórroga se acordará, en su caso, previa solicitud
del titular de la autorización, formulada con una antelación mínima
de seis meses y máxima de nueve a la fecha prevista para la extinción
de aquélla.
2. Sin perjuicio de la aplicación de la normativa sobre Evaluación
Ambiental, la modificación de la autorización tendrá lugar:
a) A instancia del interesado, en caso de que se produzca una
modificación sustancial de las instalaciones, su proceso u
otras que modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta
en el momento de su otorgamiento.
b) De oficio por el órgano autorizante, a fin de imponer medidas
correctoras, de adaptar la autorización a la normativa
vigente en cada momento, o por razones de interés público
debidamente motivadas.
3. La transmisión de las autorizaciones para la gestión de residuos
estará sujeta a la previa comprobación, por la Consejería
competente en materia de medio ambiente, de que las actividades
e instalaciones cumplen la normativa aplicable y lo establecido
en la propia autorización.
Artículo 48
Suspensión y revocación de la autorización
El órgano que otorgó la autorización, previa tramitación de un
expediente sumario con audiencia del interesado, podrá suspender
temporalmente o revocar la autorización en caso de incumplimiento
de las condiciones y requisitos establecidos en la misma o cuando
desaparecieran las causas que motivaron su concesión, sin perjuicio
de la responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento,
que se determinará, cuando proceda, en el expediente sancionador
que se inicie al efecto.
Artículo 49
Obligaciones del gestor
1. Todo gestor de residuos está obligado a llevar un registro
documental, en el que figuren como mínimo la cantidad, naturaleza,
identificación conforme a la Lista Europea de Residuos,
origen, destino, medio de transporte, fechas de recepción y entrega,
así como el método de valorización o eliminación de los residuos
recibidos. Este registro incluirá asimismo los datos relativos a los
residuos peligrosos producidos o importados en su caso. Este registro,
que contendrá los datos correspondientes a los últimos cinco
años, deberá permanecer en el centro gestor a disposición de la
autoridad competente.
2. Los gestores de residuos están obligados a tener la autorización
o el documento acreditativo de la inscripción en el Registro
a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, a disposición de la
Administración en las instalaciones de gestión, o en el vehículo
en el caso de los transportistas.
3. Los gestores serán responsables de cualesquiera daños y
perjuicios ocasionados a terceros, en sus personas o bienes, o al
medio ambiente, a partir del momento en que adquieran la posesión
de los residuos.
4. Presentar una memoria anual de actividades ante la Consejería
competente en materia de medio ambiente en la que se
deberán especificar, como mínimo, la cantidad de residuos gestionados,
así como la naturaleza, el tratamiento y el destino de
dichos residuos y de los generados como consecuencia de la actividad
de gestión.
B.O.C.M. Núm. 76 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 Pág. 15
Capítulo II
Normas específicas relativas a la gestión
de los residuos urbanos
Artículo 50
Normas en materia de gestión de residuos urbanos
Todos los municipios de la Comunidad de Madrid deberán disponer
de sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que
posibiliten su reciclado y otras formas de valorización, empleando
métodos que minimicen las molestias e incomodidades a los
ciudadanos.
Artículo 51
Intervención autonómica de las actividades de gestión realizadas
por Entidades Locales
1. Las actividades de gestión que directa o indirectamente realicen
las Entidades Locales habrán de someterse a los correspondientes
planes autonómicos, así como a las obligaciones derivadas
de esta Ley y otras normas en materia de medio ambiente, quedando
sujetas a la inspección y el control de la Consejería competente
en materia de medio ambiente.
2. Las Entidades Locales presentarán ante la Consejería competente
en materia de medio ambiente un Informe Anual de Gestión
de Residuos en el que se detallarán las cantidades y tipos
de residuos gestionados por la Entidad Local. El Informe incluirá
asimismo la relación de productores o poseedores de residuos a
los que la Entidad Local ha aplicado la obligación prevista en
el apartado 4 del artículo 28.
Capítulo III
Normas específicas relativas a la gestión
de los residuos peligrosos
Artículo 52
Autorización de la gestión de residuos peligrosos
1. Queda sometida a autorización de la Consejería competente
en materia de medio ambiente la instalación, ampliación y modificación
sustancial o traslado de actividades de gestión de residuos
peligrosos y el transporte de los mismos cuando el transportista
asuma la titularidad del residuo.
2. Quedarán exentas de la autorización a la que se refiere
el apartado anterior aquellas industrias y actividades a las que
resulte de aplicación la normativa sobre prevención y control integrado
de la contaminación.
3. La autorización de las instalaciones a que se refiere el apartado
1 del presente artículo se regirá por lo dispuesto en los artículos
45 y siguientes de esta Ley con la excepción prevista en el
apartado 5 respecto a la vigencia de la misma.
4. La autorización para el transporte de residuos peligrosos
asumiendo la titularidad de los residuos sólo podrá concederse
si el solicitante dispone de un centro autorizado para el almacenamiento
de dichos residuos, debiendo aportar junto a la solicitud,
los datos relativos a los vehículos y copia de la autorización
del centro de almacenamiento.
5. La autorización se concederá por un período de cinco años,
susceptible de dos prórrogas sucesivas de otros cinco años cada
una, en virtud de resolución expresa de la Consejería competente
en materia de medio ambiente. La prórroga se acordará previa
visita de comprobación, en su caso, y a solicitud del titular de
la autorización formulada, con una antelación mínima de seis meses
y máxima de nueve a la fecha prevista para la extinción de aquélla.
Transcurridos quince años desde el otorgamiento de la autorización,
ésta caducará, pudiendo el titular solicitar una nueva
autorización.
Artículo 53
Obligaciones de los gestores de residuos peligrosos
1. Todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades
de gestión de residuos peligrosos deberán establecer medidas de
seguridad y autoprotección, así como elaborar un plan de emergencia
interior para la prevención de riesgos, alarma, evacuación
y socorro y, en su caso, cualquier otra obligación que resulte de
la aplicación de la legislación sobre seguridad industrial y prevención
de accidentes graves.
2. Serán obligaciones del gestor de residuos peligrosos, además
de las que resulten de la normativa aplicable, las siguientes:
a) Envasar, etiquetar y almacenar, conforme a lo establecido
en la legislación vigente, los recipientes que contengan residuos
peligrosos.
b) Presentar una memoria anual de actividades ante la Consejería
competente en materia de medio ambiente, en la
que se deberán especificar, como mínimo, las cantidades
y características de los residuos gestionados, su procedencia,
las operaciones efectuadas con los mismos y su destino posterior.
Quedan exentos de esta obligación los transportistas
que actúan en calidad de meros intermediarios.
c) Realizar y presentar cada dos años a la Consejería competente
en materia de medio ambiente una Auditoría
Ambiental realizada por una de las Entidades inscritas en
el Registro de Entidades de Control Ambiental a que se
refiere el artículo 43 de esta Ley. La Auditoría, cuyo contenido
se establecerá reglamentariamente, incluirá al menos
la evaluación del grado de cumplimiento de los condicionantes
de la autorización y del Plan de Autocontrol. Asimismo
incluirá la información económica derivada de las
responsabilidades de naturaleza medioambiental, entendiéndose
por éstas las surgidas por actuaciones para prevenir,
reducir o reparar el daño sobre el medio ambiente,
determinadas por una disposición legal o contractual o por
una obligación implícita o tácita. Esta obligación no será
exigible a las empresas adheridas con carácter voluntario
al Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medio
Ambientales (EMAS)
d) Informar inmediatamente a la Consejería competente en
materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida
o escape de residuos peligrosos.
e) No mezclar residuos peligrosos con los que no tengan tal
consideración.
f) No mezclar residuos peligrosos entre sí cuando esto dificulte
su gestión.
3. No será exigible para los transportistas que no asumen la
titularidad del residuo la presentación de la Memoria anual y la
Auditoría Ambiental a que se refieren respectivamente los apartados
b) y c) del párrafo anterior.
4. El incumplimiento del Plan de Autocontrol o la no realización
de la Auditoría Ambiental imposibilitará la obtención o
tenencia de cualquier certificación pública de gestión medio
ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa derivada
del incumplimiento, que se determinará, cuando proceda,
en el expediente sancionador que se inicia al efecto.
Capítulo IV
Normas específicas relativas a la gestión de los residuos
de construcción y demolición
Artículo 54
Transporte de RCD
1. Los transportistas de RCD deberán notificar su actividad
a la Consejería competente en materia de medio ambiente para
su inscripción en el Registro previsto en el artículo 43 de esta
Ley.
2. Los transportistas de RCD no podrán realizar ningún servicio
de transporte de este tipo de residuos si el productor no está
en posesión de la licencia municipal de obras, o si no ha procedido
a notificar al Ayuntamiento correspondiente la realización de las
mismas, cuando la citada licencia no sea preceptiva.
3. Los contenedores utilizados para la recogida en la vía pública
y el transporte de RCD deberán presentar en su exterior los datos
que reglamentariamente se establezcan, que permitan la identificación
de la empresa responsable de su recogida.
Pág. 16 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 B.O.C.M. Núm. 76
Artículo 55
Valorización de Residuos de Construcción y Demolición
Con el fin de fomentar y favorecer la utilización de materiales
procedentes de la valorización de RCD, las obras públicas de la
Comunidad de Madrid contemplarán la utilización de materiales
recuperados como sustitutivos de materias primas naturales, siempre
que sea técnicamente viable.
TÍTULO VII
Suelos contaminados
Artículo 56
Declaración de suelos contaminados
1. La Declaración de un suelo como contaminado se realizará
de oficio por la Consejería competente en materia de medio
ambiente, de acuerdo con las prioridades establecidas en los instrumentos
de planificación vigentes en cada momento y de conformidad
con el procedimiento establecido en la normativa por
la que se regule el régimen jurídico de los suelos contaminados
de la Comunidad de Madrid. El plazo para resolver el procedimiento
de Declaración de Suelo Contaminado será de nueve
meses.
2. La relación de suelos declarados como contaminados en
el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid dará lugar al
inventario de suelos contaminados de la misma, que tendrá naturaleza
de registro público de carácter administrativo.
Artículo 57
Contenido de la Declaración
La Declaración de un suelo contaminado incluirá, al menos,
los siguientes aspectos:
a) Delimitación del suelo contaminado.
b) Usos que no podrán realizarse en el mismo mientras subsista
la Declaración.
c) Operaciones de limpieza y recuperación que deban ejecutarse,
en función de los usos previstos en el planeamiento
urbanístico vigente.
d) Los sujetos obligados a realizar las operaciones de limpieza
y recuperación.
Artículo 58
Efectos de la Declaración
1. La Declaración de un suelo como contaminado obliga a
los responsables identificados en la misma a realizar las operaciones
de limpieza y recuperación que en aquélla se establezcan.
2. En la Comunidad de Madrid, la iniciativa para la anotación
registral prevista en el artículo 27.3 de la Ley 10/1998, de 21 de
abril, de Residuos, así como para la cancelación en su caso, corresponderá
a la Consejería competente en materia de medio ambiente,
y se llevará a cabo cuando la Declaración sea firme en vía
administrativa.
3. La firmeza de la Declaración de un suelo como contaminado
implicará su inclusión en el Inventario de Suelos Contaminados
de la Comunidad de Madrid.
Artículo 59
Descontaminación del suelo
1. Los responsables identificados de la contaminación estarán
obligados a realizar las actuaciones necesarias para proceder a
la limpieza y recuperación del suelo contaminado en la forma
y plazos que determine la Consejería competente en materia de
medio ambiente, a requerimiento de ésta y de acuerdo con las
prioridades de actuación que se hubieran establecido. Tal requerimiento
podrá formularse cualquiera que sea el período transcurrido
desde que se produjo la contaminación.
2. Cuando sean varios, los causantes de la contaminación responderán
de estas obligaciones de forma solidaria. Subsidiariamente
responderán de las mismas, por este orden, los poseedores
de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores de
los mismos.
3. En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación
de suelos contaminados fueran a realizarse con financiación pública,
sólo se podrán recibir ayudas previo compromiso de que las
posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán en la cuantía
subvencionada a favor de la Administración Pública que hubiera
financiado las citadas ayudas. Tal compromiso habrá de garantizarse
en la forma que reglamentariamente se establezca y deberá
extenderse tanto a la cuantía subvencionada cuanto al interés legal
de la misma.
Artículo 60
Informes de situación del suelo
Los propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna
de las actividades que, de conformidad con la normativa aplicable,
hubieran sido calificadas como potencialmente contaminantes de
suelos, deberán remitir a la Consejería competente en materia
de medio ambiente un informe de situación del suelo, con el contenido
y periodicidad que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 61
Relación con el Planeamiento Urbanístico
1. Entre la documentación a aportar en la tramitación de los
Planes Urbanísticos deberá incluirse un Informe de caracterización
de la calidad del suelo en el ámbito a desarrollar en orden a
determinar la viabilidad de los usos previstos. Dicho Informe se
incluirá en el Estudio de Incidencia ambiental a que se refiere
el artículo 15 de la Ley 2/2002, de 19 de Junio, de Evaluación
Ambiental de la Comunidad de Madrid.
2. No se podrán ejecutar desarrollos urbanísticos en los ámbitos
que incluyan suelos contaminados.
Artículo 62
Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración
1. Las personas obligadas a realizar las operaciones de limpieza
y recuperación de suelos contaminados podrán, para el cumplimiento
de estas obligaciones, formalizar acuerdos voluntarios entre
sí o suscribir convenios de colaboración con las Administraciones
Públicas competentes. En todo caso, los costes de limpieza y recuperación
de los suelos contaminados correrán a cargo del obligado
a realizar dichas operaciones.
2. Los acuerdos voluntarios a los que alude el párrafo anterior,
que deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia
de medio ambiente, contendrán, al menos, las siguientes
determinaciones:
a) Alcance de las operaciones de limpieza y recuperación a
realizar.
b) Obligaciones asumidas por cada uno de los responsables
de dichas operaciones.
c) Plazo de ejecución de las operaciones.
d) Presupuesto y mecanismos de financiación.
3. Los convenios de colaboración que se suscriban con la
Comunidad de Madrid para realizar las operaciones de limpieza
y recuperación de suelos contaminados habrán de ser aprobados
por el Gobierno de la Comunidad de Madrid y serán suscritos
en nombre de ésta por la Consejería competente en materia de
medio ambiente.
En estos convenios se concretarán, en su caso, los incentivos
económicos que puedan servir de ayuda para financiar los costes
en los que se incurra en su ejecución, e incluirán el compromiso
de que las posibles plusvalías que adquieran los suelos revertirán
en la cuantía subvencionada a favor de la Comunidad de Madrid,
de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de esta Ley.
TÍTULO VIII
Fomento
Artículo 63
Subvenciones
La Comunidad de Madrid, en el ámbito de sus competencias,
podrá otorgar subvenciones para incentivar la implantación de las
B.O.C.M. Núm. 76 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 Pág. 17
Mejores Técnicas Disponibles, que se regirán por lo dispuesto
en la normativa sobre subvenciones de la Comunidad de Madrid
y demás normas que resulten de aplicación.
Artículo 64
Promoción
1. La Consejería competente en materia de medio ambiente
elaborará y desarrollará, con carácter periódico, campañas de formación
y concienciación ciudadana dirigidas a fomentar el cumplimiento
de los objetivos de esta Ley, y en particular, a:
a) Informar de las consecuencias nocivas para el medio ambiente
que puede conllevar el uso incorrecto de productos que
generan residuos.
b) Promover la participación activa en la implantación de la
recogida selectiva y de la separación domiciliaria de las distintas
fracciones de los residuos urbanos.
c) Fomentar conductas que favorezcan la disminución del uso
de envases y embalajes, principalmente de los de difícil reutilización
o reciclaje.
d) Evitar los vertidos incontrolados y la degradación del entorno
y promover la regeneración de los espacios naturales.
e) Potenciar la creación de mesas de participación, estudio
y trabajo conjunto, a fin de realizar el seguimiento de los
planes en materia de residuos.
f) Facilitar la consecución de acuerdos entre la Consejería
competente en materia de medio ambiente y los representantes
de los sectores productivos y del asociacionismo
ambiental, de consumidores y ciudadanos.
g) Favorecer el diálogo y el compromiso entre los industriales,
los consumidores y las Administraciones Públicas en el ámbito
de aplicación de esta Ley.
h) Promover la firma de acuerdos voluntarios entre los distintos
sectores industriales y la Administración, con el fin de promover
la reducción en la generación de residuos y la minimización
de su peligrosidad, la reutilización, el reciclaje y
la valorización.
i) Fomentar la adhesión al Sistema Comunitario de Gestión
y Auditoría Medio Ambientales (EMAS) como alternativa
al cumplimiento de determinadas obligaciones previstas en
esta Ley.
j) Facilitar información, orientación y asesoramiento sobre la
normativa y planificación en materia de residuos tanto a
empresas como a consumidores y usuarios.
k) Facilitar información a los sectores productivos sobre las
medidas e incentivos fiscales y económicos aplicables en
relación con las inversiones medioambientales.
2. La Consejería competente en materia de medio ambiente
desarrollará las actuaciones necesarias encaminadas a:
a) El desarrollo de programas de información, sensibilización
y concienciación social por la administración, o a través
de asociaciones, organizaciones ciudadanas educativas,
medioambientales, sindicales, de consumo, etcétera, que
promuevan la participación y colaboración activa de los
agentes implicados en la producción y la gestión de los
residuos.
b) La consecución de acuerdos entre la Consejería competente
en materia de medio ambiente y los sectores productivos,
representantes patronales y sindicales, y del asociacionismo
ambiental, de las asociaciones de consumidores y otras organizaciones
de participación ciudadana.
c) La suscripción de convenios con entidades públicas o privadas,
para la implantación de medidas tendentes a la
educación, investigación, información y asesoramiento,
orientadas especialmente a PYMES, para introducir en las
empresas las tecnologías menos contaminantes y prácticas
de prevención en materia de residuos.
d) Fomentar, a través de iniciativas públicas o privadas, la creación
de un centro que permita acreditar las mejores tecnologías
disponibles en lo relacionado con esta Ley y con
la normativa relativa a la prevención y el control integrados
de la contaminación. Asimismo, servir de asesoramiento a
las PYMES para el cumplimiento de los objetivos mencionados
en esta Ley.
e) Fomentar, a través de acuerdos con la Consejería competente
en materia de Educación, la integración de contenidos
en materia de residuos en los ciclos formativos, con el fin
de mejorar la conciencia medioambiental de los escolares
y de los ciudadanos en general.
TÍTULO IX
Inspección, vigilancia y control
Artículo 65
Órganos competentes
Corresponde a la Consejería competente en materia de medio
ambiente o al Ayuntamiento competente, la inspección, vigilancia
y control del cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones de
desarrollo, todo ello sin perjuicio de las competencias que otros
órganos tuviesen atribuidas por aplicación de la normativa vigente.
Artículo 66
Servicios de inspección y vigilancia de la Comunidad de Madrid
1. Las funciones de vigilancia e inspección ambiental de la
Comunidad de Madrid de las actividades sujetas a esta Ley se
llevarán a cabo por los Agentes Ambientales, los Agentes Forestales
en los términos previstos en la Ley 1/2002, de 27 de marzo,
de creación del Cuerpo de Agentes Forestales, y demás personal
oficial designado para realizar labores de vigilancia e inspección
medioambientales.
2. Este personal, en el ejercicio de sus funciones, gozará de
la consideración de Agentes de la Autoridad, estando facultados
para acceder a aquellos lugares e instalaciones donde se desarrollen
las actividades mencionadas en esta Ley, previa identificación y
sin necesidad de aviso previo.
3. El titular del órgano ambiental podrá designar, en situaciones
especiales y para el ejercicio de alguna de las funciones
de vigilancia e inspección, a otras personas al servicio de la Administración
Pública como agentes de la autoridad.
4. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones
y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de
asesores técnicos debidamente identificados y autorizados por el
titular del Centro directivo del que dependan los servicios de vigilancia
e inspección. Estos asesores, que en ningún caso tendrán
la consideración de agentes de la autoridad ni gozarán de las potestades
de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto
de los datos e informaciones que conocieran en el ejercicio de
estas funciones.
Artículo 67
Actas de Inspección
El resultado de la vigilancia, inspección o control se consignará
en el correspondiente acta o documento público que, firmado por
el agente de la autoridad y con las formalidades exigidas, gozará
de presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los
hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas
que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos
intereses. Del citado documento se entregará copia al interesado.
Artículo 68
Deber de colaboración
Los titulares, responsables o encargados de las actividades que
sean objeto de vigilancia o inspección, están obligados a permitir
el acceso de los funcionarios debidamente acreditados y a los asesores
técnicos, mencionados en el artículo 66 de esta Ley, para
el ejercicio de sus funciones, así como a prestarles la colaboración
necesaria para la realización de exámenes, controles, tomas de
muestras y cualquier otra operación que sea necesaria para su
desarrollo, facilitando cuanta información y documentación les sea
requerida a tal efecto.
Pág. 18 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 B.O.C.M. Núm. 76
TÍTULO X
Régimen sancionador
Capítulo I
Régimen sancionador
Artículo 69
Infracciones
1. Constituyen infracciones, conforme a esta Ley, las acciones
y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las correspondientes
responsabilidades civiles y penales que pudieran derivarse
de las mismas.
2. Las infracciones a esta Ley se clasifican en muy graves, graves
y leves.
Artículo 70
Responsabilidad
1. A efectos de lo establecido en este Título, los residuos tendrán
siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá
al productor, poseedor o gestor de los mismos.
2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa
quienes cedan los residuos a gestores autorizados o registrados
al efecto, según proceda, y siempre que la entrega de los mismos
se realice cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación
aplicable. En todo caso, la cesión ha de constar en documento
fehaciente.
3. Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán
exentos de responsabilidad por los daños que puedan derivarse
de tales residuos, siempre que los hayan entregado a las Entidades
Locales observando las respectivas ordenanzas y demás normativa
aplicable.
4. La responsabilidad será solidaria en los siguientes supuestos:
a) Cuando el productor, el poseedor o el gestor de los residuos
los entregue a persona física o jurídica distinta de las señaladas
en esta Ley.
b) Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar
el grado de participación de cada uno en la realización
de la infracción.
5. Cuando los daños causados al medio ambiente se produzcan
por acumulación de actividades debidas a diferentes personas, la
Administración competente podrá imputar individualmente esta
responsabilidad y sus efectos económicos.
Artículo 71
Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la
preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o
suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas
en las autorizaciones, así como la actuación en forma
contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad
no esté sujeta a autorización específica. Todo ello siempre
que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas
o el medio ambiente o cuando la actuación tenga lugar
en espacios protegidos.
b) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos
peligrosos, siempre que se haya puesto en peligro
grave la salud de las personas o el medio ambiente o cuando
la actuación tenga lugar en espacios protegidos.
c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier
otro tipo de residuos, siempre que se haya puesto
en peligro grave la salud de las personas o el medio ambiente
o cuando la actuación tenga lugar en espacios protegidos.
d) El incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos
los poseedores, productores o gestores de residuos,
siempre que se haya puesto en peligro grave la salud de
las personas o el medio ambiente o cuando la actividad
tenga lugar en espacios protegidos.
e) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las
medidas provisionales y cautelares.
f) La ocultación o la alteración voluntaria de datos aportados
a los expedientes administrativos para la obtención de autorizaciones
o inscripciones relacionadas con el ejercicio de
las actividades reguladas en esta Ley.
g) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria
de productos con sustancias o preparados prohibidos por
la normativa vigente por la peligrosidad de los residuos
que generan.
h) El incumplimiento por los agentes económicos responsables
de la puesta en el mercado de productos que con su uso
se conviertan en residuos, de las obligaciones señaladas
en los artículos 19 y 23 de esta Ley.
i) La no realización de las operaciones de limpieza y recuperación
cuando un suelo haya sido declarado como contaminado,
tras el correspondiente requerimiento de la Consejería
competente en materia de medio ambiente, o el
incumplimiento, en su caso, de las obligaciones derivadas
de acuerdos voluntarios o convenios de colaboración.
j) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos
entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración,
siempre que se haya producido un daño o deterioro
grave o se haya puesto en peligro grave la salud de
las personas o el medio ambiente.
k) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos a personas
físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta Ley,
así como la aceptación de los mismos en condiciones distintas
de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones
o en las normas establecidas en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo.
l) La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de los necesarios
planes de seguridad y previsión de accidentes, así
como de los planes de emergencia interior y exterior de
las instalaciones, exigibles de conformidad con la normativa
aplicable.
m) El falseamiento de los datos contenidos en las Auditorías
Ambientales por parte de las Entidades registradas al
efecto.
n) La comisión durante un período de tres años de dos o
más infracciones graves sancionadas con carácter firme en
vía administrativa.
ñ) Eliminación sin la autorización prevista en el apartado 4
del artículo 42, de residuos procedentes de otras partes del
territorio nacional.
Artículo 72
Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley sin la
preceptiva autorización o con ella caducada, revocada o
suspendida; el incumplimiento de las obligaciones impuestas
en las autorizaciones, así como la actuación en forma
contraria a lo establecido en esta Ley, cuando la actividad
no esté sujeta a autorización específica. Todo ello siempre
que no se haya puesto en peligro grave la salud de las
personas ni el medio ambiente.
b) El incumplimiento de las obligaciones a las que están sometidos
los poseedores, productores o gestores de residuos,
siempre que no se haya puesto en peligro grave la salud
de las personas o el medio ambiente.
c) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de residuos
peligrosos, siempre que no se haya puesto en peligro
grave la salud de las personas o el medio ambiente.
d) El abandono, vertido o eliminación incontrolados de cualquier
otro tipo de residuo no peligroso siempre que no
se haya puesto en peligro grave la salud de las personas
o el medio ambiente.
e) El incumplimiento de las condiciones de almacenamiento
de cualquier tipo de residuos establecidas en la normativa
aplicable.
f) El incumplimiento de la obligación de proporcionar documentación
o información o la ocultación o falseamiento
de datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones
contenidas en la autorización, así como el incumB.
O.C.M. Núm. 76 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 Pág. 19
plimiento de la obligación de custodia y mantenimiento
de dicha documentación.
g) La falta de constitución de fianzas o garantías, o de su
renovación, cuando sean obligatorias.
h) El incumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante
el Estudio de Minimización de Residuos Peligrosos.
i) El incumplimiento del Plan de Autocontrol, a que se refieren
los artículos 31 y 46 de esta Ley.
j) El traslado transfronterizo de residuos con origen o destino
en el territorio de la Comunidad de Madrid de residuos
procedentes de otro Estados sin los requisitos previstos
en el artículo 26 de esta Ley.
k) La obstrucción a la actividad inspectora o de control de
las Administraciones Públicas.
l) La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto o parcial
de los envases que contengan residuos peligrosos.
m) La mezcla de las diferentes categorías de residuos peligrosos
entre sí o de éstos con los que no tengan tal consideración,
siempre que como consecuencia de ello no se
haya puesto en peligro grave la salud de las personas o
el medio ambiente.
n) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos a personas
físicas o jurídicas distintas de las señaladas en esta
Ley, así como la aceptación de los mismos en condiciones
distintas de las que aparezcan en las correspondientes autorizaciones
o en las normas establecidas en esta Ley y en
sus disposiciones de desarrollo.
ñ) El incumplimiento, por parte de las entidades aseguradoras,
o del asegurado de la obligación de notificar a la Consejería
competente en materia de medio ambiente la suspensión
de la cobertura o la extinción del contrato de seguro, prevista
en los artículos 32 y 45.
o) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley, sin la
correspondiente inscripción en los Registros previstos en
el artículo 43.
p) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en
el artículo anterior cuando, por su escasa cuantía o entidad,
no merezcan la calificación de muy graves.
q) La comisión durante un período de tres años de dos o
más infracciones leves sancionadas con carácter firme en
vía administrativa.
Artículo 73
Infracciones leves
Son infracciones leves:
a) El retraso en el suministro de la documentación o información
que haya que proporcionar a la Administración de
acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable o por
las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.
b) El abandono o vertido en la vía pública de residuos derivados
del consumo privado.
c) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en el
artículo anterior cuando, por su escasa cuantía o entidad,
no merezcan la calificación de graves.
d) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley, en sus
normas de desarrollo o en las estipulaciones contenidas en
las autorizaciones, cuando no esté tipificada como muy grave
o grave.
Artículo 74
Prescripción de las infracciones
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los
siguientes plazos:
a) Las infracciones muy graves, a los cinco años.
b) Las infracciones graves, a los tres años.
c) Las infracciones leves, al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día
en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de
infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a
contar desde el momento de la finalización o cese de la acción
u omisión que constituye la infracción.
3. En caso de que los daños al medio ambiente derivados de
las infracciones no fueran inmediatamente perceptibles, el plazo
de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la
manifestación o detección del daño ambiental.
Artículo 75
Sanciones
1. Por la comisión de las infracciones muy graves podrá imponerse
alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa desde 31.001 hasta 3.000.000 euros, excepto en residuos
peligrosos, que será desde 301.001 hasta 3.000.000 euros.
b) Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades
previstas en esta Ley por un período de tiempo
no inferior a un año ni superior a diez.
c) En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a),
e), f), j) y l) del artículo 71, clausura temporal o definitiva,
total o parcial, de las instalaciones o aparatos.
d) En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a),
e), f), g), h), j), k), l) y m) del artículo 71, revocación de
la autorización o suspensión de la misma, o cancelación
o suspensión de la inscripción registral, por un tiempo no
inferior a un año ni superior a diez.
2. Por la comisión de las infracciones graves podrá imponerse
alguna de las siguientes sanciones:
a) Multa desde 602 hasta 31.000 euros, excepto en los residuos
peligrosos, en que será desde 6.020 hasta 301.000 euros.
b) Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades
previstas en esta Ley por un período de tiempo
de hasta un año.
c) En los supuestos de infracciones tipificadas en las letras a),
e), g), h), i), j) y k) del artículo 72 revocación de la autorización
o suspensión de la misma, o cancelación o suspensión
de la inscripción registral, por un tiempo de hasta
un año.
3. Por la comisión de las infracciones leves podrá imponerse
la sanción de multa de hasta 601 euros, excepto en residuos peligrosos,
en que podrá ser de hasta 6.019 euros.
En el supuesto de la infracción tipificada en el apartado b)
del artículo 73 los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid
podrán establecer en sus Ordenanzas, como alternativa a la multa,
la posibilidad de que el infractor realice, con carácter voluntario,
una prestación personal de servicios de limpieza en la vía pública.
4. La sanción de multa será compatible con el resto de las
sanciones previstas en los apartados anteriores.
5. En ningún caso la multa correspondiente será igual o inferior
al beneficio que resulte de la comisión de la infracción, pudiendo
incrementarse su cuantía hasta el doble del mismo, aunque ello
suponga superar las sanciones máximas previstas en los párrafos
precedentes.
6. Las personas físicas o jurídicas que hayan sido sancionadas
por faltas graves o muy graves derivadas del incumplimiento de
esta Ley no podrán obtener subvenciones ni otro tipo de ayudas
de la Comunidad de Madrid hasta haber cumplido la sanción y,
en su caso, haber ejecutado las medidas correctoras pertinentes.
Artículo 76
Graduación de las sanciones
1. Las sanciones deberán guardar la debida proporcionalidad
con la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción.
2. Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a
los siguientes criterios:
a) El riesgo o daño ocasionado, su repercusión y trascendencia
social, el coste de restitución o la irreversibilidad del daño
o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien
protegido, la intencionalidad de la conducta y la reiteración
en la comisión de infracciones al medio ambiente.
b) La comisión de la infracción en espacios naturales protegidos
por la normativa vigente.
c) La adopción, con antelación a la finalización del procedimiento
sancionador, y previo consentimiento del órgano
ambiental competente, de medidas correctoras que miniPág.
20 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 B.O.C.M. Núm. 76
micen o resuelvan los efectos perjudiciales que sobre el
medio ambiente deriven de la infracción.
3. Cuando la sanción consista en el cierre temporal del establecimiento
o la suspensión de la actividad, se incluirá en el cómputo
de la duración de la sanción el tiempo que el establecimiento
hubiera estado cerrado o la actividad suspendida como medida
provisional o cautelar.
Artículo 77
Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán
a los cinco años, las impuestas por infracciones graves
a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la
que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento de ejecución de la sanción, volviendo
a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más
de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 78
Publicidad de las sanciones
Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna
de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para el medio
ambiente, reincidencia o intencionalidad acreditada, el órgano
competente para resolver el procedimiento sancionador podrá
acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas por la
comisión de infracciones graves o muy graves, una vez firmes en
vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las personas
físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de
las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará en el BOLETÍN
OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en los medios
de comunicación social.
Artículo 79
Compatibilidad de las sanciones
1. Cuando la misma conducta resulte sancionable con arreglo
a esta Ley y a otras normas de protección ambiental, se impondrá
únicamente la sanción más grave de las que resulten aplicables,
o a igual gravedad, la de superior cuantía y, en caso de igual
cuantía, prevalecerá la norma especial. En todo caso se estará
a lo dispuesto en el artículo 70.5 de esta Ley.
2. El apartado anterior no será de aplicación a las acciones
u omisiones que infrinjan normas de protección ambiental y normas
de índole sectorial encaminadas a la protección de bienes o valores
distintos, o se funden en el incumplimiento de diferentes obligaciones
formales.
En estos supuestos, el órgano ambiental de la Comunidad de
Madrid deberá remitir al órgano competente por razón de la materia
los antecedentes que obren en su poder y que pudieran acreditar
dicha infracción.
Artículo 80
Reparación e indemnización de los daños al medio ambiente
1. Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores
de esta Ley, estarán obligados a reparar el daño causado,
con objeto de restaurar el medio ambiente y reponer los bienes
a su estado anterior a la comisión de la infracción.
2. La resolución sancionadora deberá reflejar expresamente
esta obligación del infractor, determinando el contenido de la misma
y el plazo para hacerla efectiva.
3. Si el infractor no reparase el daño en el plazo que se haya
fijado en la resolución o no lo hiciese en la forma en ella establecida,
el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que
serán reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para cumplir
lo ordenado. Estas multas serán independientes y compatibles con
las sanciones que se hubieran impuesto por la infracción cometida
y con las sanciones que pudieran imponerse por el incumplimiento
de la obligación de reparación.
La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará
un tercio de la multa impuesta o que pudiera imponerse por la
infracción cometida. La cuantía se fijará teniendo en cuenta los
criterios siguientes:
a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
b) La existencia de intencionalidad o reiteración.
c) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto,
que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos
o protegidos.
d) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones
de reparación de los daños al medio ambiente.
4. Si el infractor no cumpliera su obligación de restauración
del medio ambiente, el órgano sancionador podrá, igualmente,
ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo
98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
La ejecución subsidiaria se hará por cuenta de los responsables
y a su costa, sin perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones
a que hubiere lugar.
5. El responsable de las infracciones en materia de medio
ambiente deberá indemnizar por los daños y perjuicios causados.
La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa
tasación contradictoria cuando el responsable no prestara su conformidad
a la valoración realizada.
Artículo 81
Vía de apremio
El importe de las sanciones, de las multas coercitivas, de los
gastos por la ejecución subsidiaria de las actividades de restauración
del medio ambiente y las responsabilidades por los daños y perjuicios
causados podrán ser exigidos por la vía de apremio.
Capítulo II
Procedimiento sancionador
Artículo 82
Procedimiento sancionador
1. La imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades
con arreglo a esta Ley se realizará mediante la instrucción
del correspondiente procedimiento sancionador sujeto a lo dispuesto
en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como en las normas de
desarrollo dictadas por la Comunidad de Madrid.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento, que será motivada,
resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
La resolución deberá dictarse en el plazo máximo de un año desde
la incoación del procedimiento.
3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
En ella se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares
precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo 83
Relación con el orden jurisdiccional penal
1. Cuando el órgano competente estime que los hechos objeto
de la infracción pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará
al órgano jurisdiccional competente o al Ministerio Fiscal.
En estos supuestos, así como en aquellos casos en que el órgano
competente tenga conocimiento de que se sigue procedimiento
penal por los mismos hechos, solicitará del órgano judicial comunicación
sobre las actuaciones practicadas.
2. Cuando existiere identidad de sujeto, hechos y fundamento
entre la infracción administrativa y la penal, el órgano competente
para la resolución del procedimiento sancionador acordará su suspensión
hasta que recaiga resolución judicial.
3. En caso de que la resolución judicial no estime la existencia
de delito o falta, el órgano competente podrá continuar la tramitación
del procedimiento sancionador. En todo caso, los hechos
declarados probados por resolución judicial penal firme vincularán
a la Administración.
B.O.C.M. Núm. 76 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 Pág. 21
Artículo 84
Medidas provisionales urgentes
1. En los casos de urgencia y cuando exista riesgo o daño
grave para el medio ambiente, el órgano competente podrá ordenar,
mediante resolución motivada, las medidas indispensables para
la protección del medio ambiente y, entre ellas, la suspensión inmediata
de la actividad generadora del riesgo. En caso de que la
adopción de la medida provisional y urgente corresponda a la
Comunidad de Madrid, será competente el titular de la Consejería
competente en materia de medio ambiente.
2. Estas medidas no tienen carácter sancionador, por lo que,
en el plazo de quince días desde su adopción, deberá procederse
a la incoación del correspondiente expediente sancionador en el
que, conforme a lo previsto en el artículo 82, deberá acordarse
como primera actuación, el mantenimiento, cese o modificación
de la medida provisional. Esta actuación deberá realizarse previa
audiencia al interesado por un plazo de cinco días. En todo caso,
dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento
en dicho plazo o cuando el acuerdo de inicio no contenga un
pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. Si las medidas han sido adoptadas por el órgano ambiental
de la Comunidad de Madrid, éste deberá comunicar la resolución
al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, en el plazo de diez
días.
4. Igualmente, si las medidas han sido adoptadas por un Ayuntamiento,
éste deberá comunicar la resolución al órgano ambiental
de la Comunidad de Madrid, en el mismo plazo previsto en el
apartado anterior.
Artículo 85
Medidas cautelares
1. Iniciado el procedimiento sancionador, en cualquier momento
del mismo, el titular del órgano ambiental competente, por
propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá adoptar las
medidas cautelares que estime necesarias para asegurar la eficacia
de la resolución que pudiera recaer y evitar el mantenimiento
de los daños ambientales.
2. Las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la
naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas. Estas medidas
podrán consistir en:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan
la continuidad en la producción del daño.
b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento.
d) Suspensión temporal de la autorización o la inscripción para
el ejercicio de la actividad por la empresa.
e) Cualquier otra medida cautelar tendente a evitar la continuidad
o la extensión del daño ambiental.
3. Estas medidas cautelares se adoptarán previa audiencia del
interesado por un plazo de quince días.
Artículo 86
Órganos competentes
1. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora por las
infracciones reguladas en esta Ley sea competencia de la Comunidad
de Madrid, la resolución de los procedimientos sancionadores
corresponderá:
a) Al Gobierno de la Comunidad de Madrid, cuando la cuantía
de la sanción supere 1.000.000 euros.
b) Al titular de la Consejería competente en materia de medio
ambiente, cuando la cuantía de la sanción esté comprendida
entre 6.001 euros y 1.000.000 euros.
c) Al órgano que se determine en el correspondiente Decreto
que establezca la estructura del órgano ambiental de la
Comunidad de Madrid, cuando la cuantía de la sanción
no supere 6.000 euros.
Cuando por una infracción se imponga además de una multa,
cualquier otra sanción no pecuniaria, la competencia para imponer
esta última será también del órgano que la ostente para la imposición
de la multa.
2. En los supuestos regulados en el artículo 73, apartado b)
de esta Ley, cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora
corresponderá a los Ayuntamientos.
3. La Comunidad de Madrid será competente, en todo caso,
para instruir y resolver los procedimientos sancionadores cuando
los hechos constitutivos de la infracción afecten a más de un término
municipal, debiendo notificar a los Ayuntamientos afectados,
los actos y resoluciones que se adopten en el ejercicio de esta
competencia.
Artículo 87
Coordinación y sustitución
1. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid pondrá
en conocimiento de la Administración competente los hechos de
los que tuviera conocimiento, que pudieran afectar al medio
ambiente, a fin de que se adopten las medidas necesarias para
preservarlo y, en su caso, se incoe el procedimiento sancionador
correspondiente.
2. Los Ayuntamientos, deberán adoptar dichas medidas en el
plazo máximo de dos meses, a contar desde que reciban la comunicación
prevista en el apartado anterior, dando traslado de los
acuerdos al órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, en
el plazo de diez días. Si el Ayuntamiento no adoptara tales medidas,
el órgano ambiental de la Comunidad de Madrid le requerirá expresamente
para que las adopte en el plazo de dos meses, plazo
que podrá reducirse a la mitad por motivos de urgencia. En caso
de que siguiera sin adoptarlas, transcurrido el plazo indicado, el
órgano ambiental autonómico podrá ordenar las actuaciones que
estime procedentes para preservar los valores ambientales y, en
su caso, incoar el correspondiente expediente sancionador.
Artículo 88
Colaboración interadministrativa
1. Las resoluciones dictadas por los Ayuntamientos en el ejercicio
de la potestad sancionadora a que se refiere el artículo anterior,
deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia
de medio ambiente en el plazo de quince días desde su firmeza
en vía administrativa.
2. Cuando los Ayuntamientos tuvieren conocimiento de hechos
que pudieren ser constitutivos de infracciones en materia que afecten
a esta Ley respecto de los que no tuvieran atribuida competencia
sancionadora, deberán ponerlos en conocimiento del
órgano ambiental de la Comunidad de Madrid inmediatamente,
dándole traslado de las actuaciones, documentos y demás información
precisa para la tramitación del procedimiento sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Bolsa de excedentes de tierras
Con objeto de promover el uso racional de los recursos y el
aprovechamiento de los excedentes de tierras generados en obras
públicas o privadas, antes del 31 de diciembre de 2004, se crea
la Bolsa de Excedentes de Tierras de la Comunidad de Madrid
cuyo régimen jurídico se establecerá reglamentariamente.
Segunda
Declaración de servicio público de titularidad autonómica
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley 10/1998,
de 21 de abril, de Residuos, se declara servicio público reservado de
titularidad de la Comunidad de Madrid la eliminación de los RCD
de todos los municipios, salvo los generados en aquellos que superen
los 300.000 habitantes, incluidas las operaciones de transferencia
y transporte de estos residuos entre las Estaciones de Transferencia
y los Centros de eliminación integrados en la Red Pública
de Eliminación de la Comunidad de Madrid.
Reglamentariamente se establecerán los precios aplicables a la
gestión de RCD en las instalaciones integrantes de la red pública.
Pág. 22 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 B.O.C.M. Núm. 76
Tercera
Declaración de servicio público de titularidad municipal
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.3 de la citada
Ley 10/1998, se declara servicio público de titularidad municipal
la eliminación de los RCD generados en aquellos municipios que
superen los 300.000 habitantes.
Cuarta
Normas específicas aplicables a la producción y gestión
de residuos sanitarios
1. Los residuos de las Clases I y II, tal y como se definen
estas categorías en el Decreto 83/1999, de 3 de junio, por el que
se regulan las actividades de producción y gestión de los residuos
biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad de Madrid, se regirán
por las normas contenidas en esta Ley que se apliquen a los residuos
urbanos.
2. Quedan sometidos al régimen general de autorización o
registro las actividades de producción de residuos de las Clases
III, V y VI, tal y como se definen en el citado Decreto 83/1999,
de 3 de junio. Cuando proceda la autorización, el productor deberá
acompañar a su solicitud el Plan de Ordenación de Residuos Biosanitarios
cuyo contenido se establece en el mencionado Decreto.
3. Quedan sometidas al régimen general de autorización o
registro las actividades de gestión de residuos de las Clases III, V
y VI del Decreto 83/1999.
4. Los centros sanitarios que a la entrada en vigor de la presente
Ley estuvieran inscritos en el Registro de Residuos Biosanitarios
y Citotóxicos, se inscribirán de oficio, en su caso, en el Registro
de Pequeños Productores de Residuos Peligrosos de la Comunidad
de Madrid a que se refiere el artículo 37 de la presente
Ley.
Quinta
Gestión de residuos a través de formas
de la Administración Institucional
Para la consecución de los objetivos marcados en la presente
Ley la Comunidad de Madrid podrá acudir a alguna de las formas
de personificación previstas en la normativa vigente de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora
de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.
Sexta
Residuos biodegradables
Antes del 16 de julio de 2016 la cantidad total en peso de residuos
urbanos biodegradables destinados a vertedero no superará el 35
por 100 de la cantidad total de residuos urbanos biodegradables
generados en 1995.
Séptima
Habilitación reglamentaria
Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid, para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación
de esta Ley, y se faculta al Consejero de Medio Ambiente para
aprobar, previo Informe favorable de la Consejería de Hacienda,
la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de
desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación
de la tasa por autorización para la producción y la gestión
de residuos, excluido el transporte, de la tasa por autorizaciones
en materia de transporte de residuos peligrosos y de la tasa por
inscripción en los registros de gestores, productores, transportistas
y Entidades de Control Ambiental, a las que se hace referencia
en la Disposición Final Primera de esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Planes autonómicos vigentes
Los planes que en materia de residuos y suelos contaminados
hubiera aprobado la Comunidad de Madrid con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán a lo establecido
en la misma, cuando proceda, antes del 31 de diciembre de 2004,
manteniéndose en vigor los sistemas de gestión actuales en tanto
en cuanto no sean efectivas las revisiones oportunas.
Segunda
Planes autonómicos en proceso de elaboración
Los planes en materia de residuos que estuvieran en proceso
de elaboración por la Comunidad de Madrid a la entrada en
vigor de esta Ley habrán de continuar su tramitación de conformidad
con las previsiones de ésta, sin perjuicio de la conservación
de las actuaciones que hasta ese momento se hubieran realizado.
Tercera
Adaptación de los planes municipales
Los Planes de las Entidades Locales en materia de residuos
vigentes en el momento de la entrada en vigor de un Plan autonómico
en materia de residuos habrán de adaptarse a sus determinaciones
antes del 31 de diciembre de 2004. En tanto dicha
adaptación tenga lugar prevalecerán las determinaciones del Plan
autonómico.
Cuarta
Autorizaciones en proceso de otorgamiento
Los procedimientos sobre autorizaciones en materia de residuos
iniciados y no concluidos en la fecha de entrada en vigor de esta
Ley continuarán su tramitación conforme a lo previsto en la misma,
sin perjuicio de la conservación de las actuaciones ya realizadas.
Quinta
Autorizaciones de transporte
Transcurridos seis meses a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, quedarán sin efecto las autorizaciones para el transporte de
residuos peligrosos cuando se realice asumiendo la titularidad del
residuo, salvo que el titular acredite el cumplimiento de los condicionantes
establecidos en el artículo 52.4. Transcurrido dicho
plazo sin que se haya acreditado tal condición, quedarán inscritos
de oficio en el Registro de Transportistas de Residuos.
Sexta
Cálculo de la fianza a depositar por los transportistas
de residuos peligrosos
En tanto se apruebe el desarrollo reglamentario de la presente
Ley, la fianza prevista en el artículo 17 de la presente para las
actividades de transporte de residuos peligrosos, se calculará conforme
a la siguiente fórmula:
a) Vehículos de menos de 3.500 Kg de capacidad de carga
útil.
Importe de la fianza (euro) = 0,15 euro * K + 750 euros.
b) Vehículos de capacidad de carga útil superior a 3.500 Kg.
Importe de la fianza (euro) = 0,03 euro * K + 1.200 euros.
donde K es la suma de la capacidad de carga útil de todos
los vehículos a inscribir.
Cuando una misma inscripción incluya vehículos de apartados
a) y b) se empleará la siguiente fórmula:
Importe de la fianza (euro) = 0,15 euro * KA + 0,03 euros
* KA + 1.200 euros.
Donde KA es la suma de capacidad de carga útil de los
vehículos de menos de 3.500 Kg y KB es la suma de capacidad
de carga útil de los vehículos de más de 3.500 Kg.
Séptima
Plan Regional de Lodos de Depuración
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley,
la Consejería competente en materia de medio ambiente elaborará
y someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno de la Comunidad
de Madrid el “Plan Regional de Lodos de Depuración”.
B.O.C.M. Núm. 76 LUNES 31 DE MARZO DE 2003 Pág. 23
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Derogaciones y vigencias
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango
en lo que se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, en particular,
las siguientes:
a) Los artículos 8 y 14 del Decreto 83/1999, de 3 de junio,
por el que se regulan las actividades de producción y gestión
de los residuos biosanitarios y citotóxicos en la Comunidad
de Madrid.
b) La Orden 2188/1996, de 15 de octubre, del Consejero de
Medio Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se crea
el Registro de Productores de Residuos Biosanitarios y
Citotóxicos.
c) La Orden 917/1996, de 4 junio, del Consejero de Medio
Ambiente y Desarrollo Regional, por la que se regula la
gestión de los aceites usados en la Comunidad de Madrid.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Modificación del Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas
y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, modificado
por Ley 12/2002, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales
y Administrativas
Uno. Se modifica el artículo 32.1.N) introduciéndose, inmediatamente
antes de la referencia a la tasa por eliminación de
Residuos Urbanos o Municipales en instalaciones de transferencia
o eliminación de la Comunidad de Madrid, dos nuevos apartados:
“— La tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos
peligrosos regulada en el Capítulo LXXVI de este
Título.
— La tasa por inscripción en los registros de gestores, productores,
transportistas y entidades de control ambiental,
regulada en el Capítulo LXXVII de este Título.”
Dos. 1. Se modifica el título/epígrafe del Capítulo XXXV
del Título IV, Tasa por autorización de gestión de residuos peligrosos,
que quedará redactado como sigue:
“35. Tasa por autorización para la producción y la gestión de
residuos, excluido el transporte.”
Dos. 2. Se modifica el artículo 32.1.N), sustituyéndose la referencia
a la tasa por autorización de gestión de residuos peligrosos
por otra del siguiente tenor literal:
“ — La tasa por autorización para la producción y la gestión
de residuos, excluido el transporte, regulada en el Capítulo
XXXV de este Título.”
Artículo 199
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte
de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes
a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de
gestión de residuos o para la producción de residuos, así como
la prórroga de las autorizaciones ya concedidas y sus modificaciones
sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial
aquella que sea de tal entidad que requiera la realización de visita
de comprobación por los servicios técnicos de la Consejería.
Artículo 200
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas,
así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria que soliciten la autorización para llevar a cabo
actividades de gestión de residuos o actividades que produzcan
residuos.
Artículo 201
Tarifa
Tarifa 35.01.—Autorización de gestión/ producción de residuos.
Por cada autorización: 227,61 euros.
Artículo 202
Devengo
“La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie
la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.”
Tres. Se modifica, dentro del Capítulo XXXVI, del Título IV,
tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones
de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de
Madrid, el artículo 206, que queda redactado como sigue:
“36...
Artículo 206
Tarifa
Tarifa 36.01.—Eliminación de residuos urbanos o municipales
en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad
de Madrid.
3601.1. Por eliminación de residuos de procedencia municipal:
10,80 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose
la parte correspondiente a cada fracción.
3601.2. Por eliminación de residuos de procedencia particular:
25,20 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose
la parte correspondiente a cada fracción.”
Cuatro. Se adicionan dos nuevos Capítulos al Título IV, que
quedarán redactados como sigue:
Capítulo LXXVI:
76. Tasa por autorizaciones en materia de transporte de residuos
peligrosos.
Artículo 384
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte
de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes
a la preceptiva autorización al sujeto pasivo para la actividad de
transporte de residuos peligrosos, así como la prórroga de las autorizaciones
ya concedidas sus modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial
la inclusión de nuevos residuos o de nuevos vehículos en la
autorización.
Artículo 385
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas,
así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria que soliciten la autorización como transportista
de residuos peligrosos.
Artículo 386
Tarifa
Tarifa 76.01.—Autorización de transporte de residuos peligrosos.
Por cada autorización: 36,18 euros.
Artículo 387
Devengo
La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie
la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.
Capítulo LXXVII:
77. Tasa por inscripción en los registros de gestores, productores,
transportistas y Entidades de Control Ambiental.
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Artículo 388
Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte
de la Comunidad de Madrid de las actividades previas tendentes
a la preceptiva inscripción del sujeto pasivo en los Registros de
Pequeños Productores, Intermediarios y Agentes de Residuos,
Transportistas de Residuos y Gestores de Residuos de la Comunidad
de Madrid, así como las modificaciones sustanciales.
A efectos de esta Ley, se entenderá por modificación sustancial
la inclusión de nuevas operaciones de gestión o de nuevos residuos
en el correspondiente Registro.
Artículo 389
Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas,
así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley
General Tributaria que soliciten la inscripción en los correspondientes
Registros.
Artículo 390
Tarifa
Tarifa 77.01.—Inscripción en el Registro.
Por cada inscripción: 36,18 euros.
Artículo 391
Devengo
“La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie
la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.”
Segunda
Modificación de la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos
Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento
de la Comunidad de Madrid
Se modifican los preceptos que a continuación se indican de
la Ley 10/1993, de 26 de octubre, de Vertidos Líquidos Industriales
al Sistema Integral de Saneamiento de la Comunidad de Madrid.
Uno. Se adiciona un apartado 2 al artículo 7, con el siguiente
tenor literal:
“2. Las instalaciones industriales que estén comprendidas entre
las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1
de julio, de prevención y control integrados de la contaminación,
deberán presentar la correspondiente Identificación Industrial en
la Consejería competente en materia de medio ambiente.”
Dos. Se adiciona un apartado 3 al artículo 8, con el siguiente
tenor literal:
“3. Las instalaciones industriales que se refieren en el apartado
1, y que además estén comprendidas entre las categorías
relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de
prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar
la correspondiente Solicitud de Vertido en la Consejería
con competencias en materia de medio ambiente en los dos casos
considerados en los apartados 1 y 2 anteriores.”
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado
en los siguientes términos:
“2. El Ayuntamiento y la Consejería competente en materia
de medio ambiente en el caso de las actividades industriales que
se refieren en el apartado 2 del artículo 7, podrán requerir, motivadamente,
al solicitante un análisis del vertido, realizado por un
laboratorio homologado, cuando existan indicios racionales de anomalías
en los datos presentados.”
Cuatro. Se añade al final del apartado 2 del artículo 10 el
siguiente texto:
“Dicho informe preceptivo y vinculante quedará incluido dentro
de la Autorización Ambiental Integrada regulada en la
Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados
de la contaminación, para aquellas instalaciones industriales que
estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo
1 de dicha Ley y con los plazos establecidos en la misma.”
Cinco. Se modifica el artículo 37, que queda redactado en los
siguientes términos:
Donde dice: “... el usuario deberá presentar en el Ayuntamiento
donde está ubicada la actividad, la Identificación Industrial...”.
Debe decir: “... el usuario deberá presentar en la Administración
competente, la Identificación industrial...”.
Tercera
Modificaciones presupuestarias
El Consejero de Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias
oportunas para la adaptación del programa presupuestario
de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid
al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Cuarta
Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, salvo
en lo referente a las declaraciones de servicio público contenidas
en las disposiciones adicionales segunda y tercera, que entrarán
en vigor el 1 de enero de 2004, y a las autorizaciones previstas
en el apartado 4 del artículo 44, que entrarán en vigor el 1 de
julio de 2004.
Y en lo referente a las tasas en materia de autorizaciones, inscripciones
registrales y por Eliminación de RSU previstas en la
Disposición Final Primera, entrarían en vigor el primer día del
mes de siguiente al de la entrada en vigor de la Ley.
Por lo tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de
aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades
que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a 20 de marzo de 2003.
El Presidente,
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN
(03/8.409/03