9478 LEY 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Directiva Comunitaria 91/156/CEE, del Consejo,
de 18 de marzo de 1991, por la que se modifica la
Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio de
1975, ha significado la asunción por la Unión Europea
de la moderna concepción de la política de residuos,
consistente en abandonar la clasificación en dos únicas
modalidades (general y peligrosos) y establecer una norma
común para todos ellos, que podrá ser completada
con una regulación específica para determinadas categorías
de residuos.
La adecuación de nuestro Derecho a este cambio
sería ya razón suficiente para la promulgación de esta
Ley. Se pretende, sin embargo, contribuir también a la
protección del medio ambiente coordinando la política
de residuos con las políticas económica, industrial y territorial,
al objeto de incentivar su reducción en origen
y dar prioridad a la reutilización, reciclado y valorización
de los residuos sobre otras técnicas de gestión.
Esta Ley es aplicable a todo tipo de residuos, con
excepción de las emisiones a la atmósfera, los residuos
radiactivos y los vertidos a las aguas. Respecto a los
residuos mineros, la eliminación de animales muertos
y otros desperdicios de origen animal, los residuos producidos
en las explotaciones agrícolas y ganaderas que
no sean peligrosos y se utilicen exclusivamente en el
marco de dichas explotaciones y los explosivos desclasificados,
la Ley sólo será de aplicación en los aspectos
no regulados expresamente por su normativa específica.
Siguiendo el criterio de la normativa comunitaria,
como complemento de esta regulación de carácter general
se podrán dictar, posteriormente, normas para los
diferentes tipos de residuos, con la finalidad de establecer
disposiciones particulares sobre su producción
o gestión.
En cuanto al ejercicio efectivo de las competencias
sobre residuos, la Ley respeta el reparto constitucional
entre el Estado y las Comunidades Autónomas, al tiempo
que garantiza las competencias que tradicionalmente
han venido ejerciendo las Entidades locales en materia
de residuos sólidos urbanos.
La Ley prevé la elaboración de planes nacionales de
residuos, que resultarán de la integración de los respectivos
planes autonómicos de gestión, y admite la posibilidad
de que las Entidades locales puedan elaborar
sus propios planes de gestión de residuos urbanos.
Por otra parte, no se limita la Ley a regular los residuos
una vez generados, sino que también los contempla en
la fase previa a su generación, regulando las actividades
de los productores, importadores y adquirentes intracomunitarios
y, en general, las de cualquier persona que
ponga en el mercado productos generadores de residuos.
Con la finalidad de lograr una estricta aplicación
del principio de «quien contamina paga», la Ley hace
recaer sobre el bien mismo, en el momento de su puesta
en el mercado, los costos de la gestión adecuada de
los residuos que genera dicho bien y sus accesorios,
tales como el envasado o embalaje. Con ello, además,
se acomoda el desarrollo económico de España a los
principios proclamados en la Declaración de Río de Janeiro
sobre Medio Ambiente y el Desarrollo y la Agenda
21, firmados por España en la Conferencia Internacional
de Río de Janeiro de 1992 y a los principios de la política
comunitaria de medio ambiente, tal como figuran recogidos
en el artículo 130.R del Tratado Constitutivo de
la Comunidad Europea, tras las modificaciones introducidas
por el Tratado de la Unión Europea.
Debe destacarse, asimismo, el fomento de la colaboración
entre la Administración y los responsables de
la puesta en el mercado de productos que con su uso
se transforman en residuos, mediante la creación de un
marco jurídico adecuado, con la suficiente operatividad,
para la suscripción de acuerdos voluntarios y de convenios
de colaboración.
Con carácter general, se establece el régimen al que
habrá de adecuarse la producción, la posesión y la gestión
de residuos, manteniéndose un mínimo nivel de
intervencionismo administrativo en los supuestos de eliminación
y valorización de los residuos dentro del propio
proceso productivo, cuando ello permita al gestor beneficiarse
de las medidas de incentivación de mercados
de valorización.
La Ley regula también la forma en que habrá de hacerse
la recogida de los residuos urbanos por las Entidades
locales, el traslado interno y externo de los residuos dentro
del margen de limitación de movimientos que a los
Estados miembros de la Unión Europea permite el Reglamento
259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993,
relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos
en el interior y a la entrada y salida de la Comunidad
Europea, tomándose como básico el principio de proximidad,
y regulándose también los supuestos en los que
las Comunidades Autónomas pueden limitar su movimiento
dentro del territorio nacional.
Para la consecución de los objetivos de reducción,
reutilización, reciclado y valorización, así como para promover
las tecnologías menos contaminantes en la eliminación
de residuos, la Ley prevé que las Administraciones
públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
puedan establecer instrumentos de carácter
económico y medidas de incentivación.
Asimismo, se dictan normas sobre la declaración de
suelos contaminados y se regula la responsabilidad administrativa
derivada del incumplimiento de lo establecido
en esta Ley, tipificándose tanto las conductas que constituyen
infracción como las sanciones que procede imponer
como consecuencia de ello, que pueden llegar hasta
un máximo de 200.000.000 de pesetas, en el supuesto
de infracciones muy graves.
Por otra parte, es preciso destacar que algunas de
las obligaciones que esta Ley impone a las Entidades
locales en materia de residuos, suponen una modificación
del régimen general establecido en la Ley 7/1985,
reguladora de las Bases de Régimen Local.
Así, se atribuye de forma genérica a las Entidades
locales, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte
y la eliminación de los residuos urbanos, mientras
que en la actualidad sólo existe esta obligación para
municipios de más de 5.000 habitantes. Igualmente, se
obliga a los municipios de más de 5.000 habitantes a
implantar sistemas de recogida selectiva de residuos,
a partir del año 2001, lo que tampoco está contemplado
en el artículo 26.2.b) de la Ley 7/1985.
En la articulación de la presente Ley confluyen una
pluralidad de títulos competenciales del Estado, entre
los que cabe destacar el de legislación básica sobre protección
del medio ambiente, de acuerdo con el artículo
149.1.23.a de la Constitución. Otros títulos habilitantes
son los derivados del artículo 149.1.8.a, ordenación de
los registros públicos; 10.a, comercio exterior, en la mediBOE
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da en que se dictan normas sobre la importación y exportación
de residuos a países terceros, y 18.a, bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas, por
la modificación de la Ley reguladora de las Bases de
Régimen Local.
TÍTULO I
Normas generales
CAPÍTULO I
Del objeto y ámbito de la Ley
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto prevenir la producción
de residuos, establecer el régimen jurídico de su producción
y gestión y fomentar, por este orden, su reducción,
su reutilización, reciclado y otras formas de valorización,
así como regular los suelos contaminados, con
la finalidad de proteger el medio ambiente y la salud
de las personas.
2. El Gobierno podrá establecer normas para los
diferentes tipos de residuos, en las que se fijarán disposiciones
particulares relativas a su producción o gestión.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta Ley es de aplicación a todo tipo de residuos,
con las siguientes exclusiones:
a) Las emisiones a la atmósfera reguladas en la Ley
38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del
Ambiente Atmosférico.
b) Los residuos radiactivos regulados por la Ley
25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear.
c) Los vertidos de efluentes líquidos a las aguas continentales
regulados por la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas; los vertidos desde tierra al mar regulados por
la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y los vertidos
desde buques y aeronaves al mar regulados por los tratados
internacionales de los que España sea parte.
2. La presente Ley será de aplicación supletoria a
las materias que se enuncian a continuación en aquellos
aspectos regulados expresamente en su normativa específica:
a) La gestión de los residuos resultantes de la prospección,
extracción, valorización, eliminación y almacenamiento
de recursos minerales, así como de la explotación
de canteras, en lo regulado en la Ley 22/1973,
de 21 de julio, de Minas.
b) La eliminación y transformación de animales
muertos y desperdicios de origen animal, en lo regulado
en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre,
sobre normas sanitarias de eliminación y transformación
de animales muertos y desperdicios de origen animal
y protección frente a agentes patógenos en piensos de
origen animal.
c) Los residuos producidos en las explotaciones agrícolas
y ganaderas consistentes en materias fecales y
otras sustancias naturales y no peligrosas, cuando se
utilicen en el marco de las explotaciones agrarias, en
lo regulado en el Real Decreto 261/1996, de 16 de
febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación
producida por los nitratos procedentes de
fuentes agrarias y en la normativa que apruebe el Gobierno
en virtud de lo establecido en la disposición adicional
quinta.
d) Los explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos
desclasificados, así como residuos de materias primas
peligrosas o de productos explosivos utilizados en
la fabricación de los anteriores, en lo regulado en el
Reglamento de Explosivos, aprobado mediante Real
Decreto 230/1998, de 16 de febrero.
e) Las tierras separadas en las industrias agroalimentarias
en sus fases de recepción y de limpieza primaria
de las materias primas agrícolas, cuando estén
destinadas a su valoración como tratamiento de los suelos,
produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora
ecológica de los mismos, de acuerdo con el apartado
R.10, del anexo II.B de la Decisión de la Comisión de
24 de mayo de 1996.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
a) «Residuo»: cualquier sustancia u objeto perteneciente
a alguna de las categorías que figuran en el anejo
de esta Ley, del cual su poseedor se desprenda o del
que tenga la intención u obligación de desprenderse.
En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren
en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado
por las Instituciones Comunitarias.
b) «Residuos urbanos o municipales»: los generados
en los domicilios particulares, comercios, oficinas
y servicios, así como todos aquellos que no tengan la
calificación de peligrosos y que por su naturaleza o composición
puedan asimilarse a los producidos en los anteriores
lugares o actividades.
Tendrán también la consideración de residuos urbanos
los siguientes:
Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas,
zonas verdes, áreas recreativas y playas.
Animales domésticos muertos, así como muebles,
enseres y vehículos abandonados.
Residuos y escombros procedentes de obras menores
de construcción y reparación domiciliaria.
c) «Residuos peligrosos»: aquellos que figuren en
la lista de residuos peligrosos, aprobada en el Real Decreto
952/1997, así como los recipientes y envases que
los hayan contenido. Los que hayan sido calificados
como peligrosos por la normativa comunitaria y los que
pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido
en la normativa europea o en convenios internacionales
de los que España sea parte.
d) «Prevención»: el conjunto de medidas destinadas
a evitar la generación de residuos o a conseguir su reducción,
o la de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes
presentes en ellos.
e) «Productor»: cualquier persona física o jurídica
cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico,
produzca residuos o que efectúe operaciones de
tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen
un cambio de naturaleza o de composición de
esos residuos. Tendrá también carácter de productor el
importador de residuos o adquirente en cualquier Estado
miembro de la Unión Europea.
f) «Poseedor»: el productor de los residuos o la persona
física o jurídica que los tenga en su poder y que
no tenga la condición de gestor de residuos.
g) «Gestor»: la persona o entidad, pública o privada,
que realice cualquiera de las operaciones que componen
la gestión de los residuos, sea o no el productor de
los mismos.
h) «Gestión»: la recogida, el almacenamiento, el
transporte, la valorización y la eliminación de los residuos,
incluida la vigilancia de estas actividades, así como
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la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después
de su cierre.
i) «Reutilización»: el empleo de un producto usado
para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente.
j) «Reciclado»: la transformación de los residuos,
dentro de un proceso de producción, para su fin inicial
o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización,
pero no la incineración con recuperación de
energía.
k) «Valorización»: todo procedimiento que permita
el aprovechamiento de los recursos contenidos en los
residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar
métodos que puedan causar perjuicios al medio
ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este concepto
los procedimientos enumerados en el anexo II.B
de la Decisión de la Comisión (96/350/CE) de 24 de
mayo de 1996, así como los que figuren en una lista
que, en su caso, apruebe el Gobierno.
l) «Eliminación»: todo procedimiento dirigido, bien
al vertido de los residuos o bien a su destrucción, total
o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana
y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al
medio ambiente. En todo caso, estarán incluidos en este
concepto los procedimientos enumerados en el
anexo II.A de la Decisión de la Comisión (96/350/CE)
de 24 de mayo de 1996, así como los que figuren en
una lista que, en su caso, apruebe el Gobierno.
ll) «Recogida»: toda operación consistente en recoger,
clasificar, agrupar o preparar residuos para su transporte.
m) «Recogida selectiva»: el sistema de recogida diferenciada
de materiales orgánicos fermentables y de
materiales reciclables, así como cualquier otro sistema
de recogida diferenciada que permita la separación de
los materiales valorizables contenidos en los residuos.
n) «Almacenamiento»: el depósito temporal de residuos,
con carácter previo a su valorización o eliminación,
por tiempo inferior a dos años o a seis meses si se trata
de residuos peligrosos, amenos que reglamentariamente
se establezcan plazos inferiores.
No se incluye en este concepto el depósito temporal
de residuos en las instalaciones de producción con los
mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los
señalados en el párrafo anterior.
ñ) «Estación de transferencia»: instalación en la cual
se descargan y almacenan los residuos para poder posteriormente
transportarlos a otro lugar para su valorización
o eliminación, con o sin agrupamiento previo.
o) «Vertedero»: instalación de eliminación que se
destine al depósito de residuos en la superficie o bajo
tierra.
p) «Suelo contaminado»: todo aquel cuyas características
físicas, químicas o biológicas han sido alteradas
negativamente por la presencia de componentes de
carácter peligroso de origen humano, en concentración
tal que comporte un riesgo para la salud humana o el
medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares
que se determinen por el Gobierno.
CAPÍTULO II
Competencias administrativas
Artículo 4. Competencias.
1. Corresponderá a la Administración General del
Estado la elaboración de los planes nacionales de residuos;
la autorización de los traslados de residuos desde
o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión
Europea y la inspección derivada del citado régimen de
traslados, sin perjuicio de la colaboración que pueda
prestarse por la Comunidad Autónoma donde esté situado
el centro de la actividad correspondiente, así como
la aplicación, en su caso, del correspondiente régimen
sancionador.
La Administración General del Estado será, asimismo,
competente cuando España sea Estado de tránsito a
efectos de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento
(CEE) 259/93, del Consejo, de 1 de febrero de 1993,
relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos
en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad
Europea.
2. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la
elaboración de los planes autonómicos de residuos y
la autorización, vigilancia, inspección y sanción de las
actividades de producción y gestión de residuos.
Las Comunidades Autónomas serán, asimismo, competentes
para otorgar las autorizaciones de traslado de
residuos desde o hacia países de la Unión Europea, regulados
en el Reglamento (CEE) 259/93, así como las de
los traslados en el interior del territorio del Estado y
la inspección y, en su caso, sanción derivadas de los
citados regímenes de traslados, así como cualquier otra
actividad relacionada con los residuos no incluida en
los apartados 1 y 3.
3. Las Entidades locales serán competentes para
la gestión de los residuos urbanos, en los términos establecidos
en esta Ley y en las que, en su caso, dicten
las Comunidades Autónomas. Corresponde a los municipios,
como servicio obligatorio, la recogida, el transporte
y, al menos, la eliminación de los residuos urbanos,
en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas.
Artículo 5. Planificación.
1. La Administración General del Estado, mediante
la integración de los respectivos planes autonómicos de
residuos, elaborará diferentes planes nacionales de residuos,
en los que se fijarán los objetivos específicos de
reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización
y eliminación; las medidas a adoptar para conseguir
dichos objetivos; los medios de financiación, y
el procedimiento de revisión.
2. Los planes nacionales serán aprobados por el
Consejo de Ministros, previa deliberación de la Conferencia
Sectorial de Medio Ambiente, y en su elaboración
deberá incluirse un trámite de información pública.
3. Los planes nacionales serán revisados cada cuatro
años y podrán articularse mediante convenios de
colaboración suscritos, en su caso, entre la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas.
4. Los planes autonómicos de residuos contendrán
las determinaciones a que se hace referencia en el apartado
1, incluyendo la cantidad de residuos producidos
y la estimación de los costes de las operaciones de prevención,
valorización y eliminación, así como los lugares
e instalaciones apropiados para la eliminación de los
residuos.
5. Las Entidades locales podrán elaborar sus propios
planes de gestión de residuos urbanos, de acuerdo con
lo que, en su caso, se establezca en la legislación y
en los planes de residuos de las respectivas Comunidades
Autónomas.
Artículo 6. Objetivos específicos.
El Gobierno podrá establecer objetivos de reducción
en la generación de residuos, así como de reutilización,
reciclado y otras formas de valorización obligatoria de
determinados tipos de residuos.
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TÍTULO II
De las obligaciones nacidas de la puesta en el
mercado de productos generadores de residuos
Artículo 7. Obligaciones.
1. Sin perjuicio de las normas adicionales de protección
que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas,
el productor, importador o adquirente intracomunitario,
agente o intermediario, o cualquier otra persona
responsable de la puesta en el mercado de productos
que con su uso se conviertan en residuos, podrá
ser obligado de acuerdo con las disposiciones que reglamentariamente
apruebe el Gobierno a:
a) Elaborar productos o utilizar envases que, por sus
características de diseño, fabricación, comercialización
o utilización, favorezcan la prevención en la generación
de residuos y faciliten su reutilización o el reciclado o
valorización de sus residuos, o permitan su eliminación
de la forma menos perjudicial para la salud humana y
el medio ambiente.
b) Hacerse cargo directamente de la gestión de los
residuos derivados de sus productos, o participar en un
sistema organizado de gestión de dichos residuos, o contribuir
económicamente a los sistemas públicos de gestión
de residuos, en medida tal que se cubran los costos
atribuibles a la gestión de los mismos.
c) Aceptar, en el supuesto de no aplicarse el apartado
anterior, un sistema de depósito, devolución y retorno
de los residuos derivados de sus productos, así como
de los propios productos fuera de uso, según el cual,
el usuario, al recibir el producto, dejará en depósito una
cantidad monetaria, que será recuperada con la devolución
del envase o producto.
d) Informar anualmente a los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas donde radiquen sus instalaciones,
de los residuos producidos en el proceso de
fabricación y del resultado cualitativo y cuantitativo de
las operaciones efectuadas.
2. La instalación de industrias o actividades generadoras
o importadoras de productos de cuyo uso pudieran
derivarse residuos peligrosos, requerirá autorización
de la Administración ambiental competente, en los términos
previstos en el apartado 1 del artículo 9, sin perjuicio
de las demás licencias o autorizaciones que sean
exigibles de acuerdo con la legislación vigente y previa
presentación de un estudio cuyo contenido se determinará
reglamentariamente.
Esta autorización sólo se concederá cuando se disponga
de un método adecuado de valorización o eliminación.
Artículo 8. Acuerdos voluntarios y convenios de colaboración.
Para el cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones
previstas en el apartado 1 del artículo anterior,
los responsables de la puesta en el mercado de productos
que con el uso se transforman en residuos podrán
organizar sistemas propios de gestión mediante la celebración
de acuerdos voluntarios aprobados o autorizados
por las Administraciones públicas competentes, o
mediante convenios de colaboración con éstas.
TÍTULO III
De la producción, posesión y gestión
de los residuos
CAPÍTULO I
De la producción y posesión de residuos
Artículo 9. Producción.
1. Queda sometida a autorización administrativa del
órgano competente en materia medioambiental de la
Comunidad Autónoma la instalación, ampliación y modificación
sustancial o traslado de las industrias o actividades
productoras de residuos peligrosos, así como
de aquellas otras industrias o actividades productoras
de residuos que no tengan tal consideración y que figuren
en una lista que, en su caso, se apruebe por razón
de las excepcionales dificultades que pudiera plantear
la gestión de dichos residuos. Todo ello sin perjuicio
de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras
disposiciones. Estas autorizaciones se concederán por
un tiempo determinado, pasado el cual podrán ser renovadas
por períodos sucesivos.
2. Estas autorizaciones determinarán la cantidad
máxima por unidad de producción y características de
los residuos que se pueden generar, para lo que se tomarán
en consideración, entre otros criterios, la utilización
de tecnologías menos contaminantes, en condiciones
económica y técnicamente viables, así como las características
técnicas de la instalación de que se trate. Entre
los criterios que se utilicen para decidir estas tecnologías
menos contaminantes se dará prioridad al principio de
prevención en materia de residuos.
3. Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas en
aquellos casos en los que no estén suficientemente acreditadas
las operaciones a realizar con los residuos, o
cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste
a lo dispuesto en los planes nacionales o autonómicos
de residuos.
4. La transmisión de las autorizaciones reguladas
en este artículo estará sujeta a la previa comprobación,
por la autoridad competente, de que las actividades y
las instalaciones en que aquéllas se realizan cumplen
con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 10. Importación, adquisición intracomunitaria,
intermediación y agencia.
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento CEE
259/93, y de las autorizaciones que, en su caso, sean
exigibles de conformidad con lo establecido en el artículo
anterior, los importadores y adquirentes intracomunitarios,
así como los agentes comerciales o intermediarios
que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el
mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas
que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin
contenido transaccional comercial, deberán notificarlo
previamente al órgano ambiental competente de las
Comunidades Autónomas donde realicen sus actividades,
para su registro administrativo, indicando, al menos,
las cantidades, naturaleza, orígenes y destino de los residuos,
así como, en su caso, el método de transporte
y el método de valorización o eliminación que se vayan
a emplear.
El Gobierno, en las normas particulares que dicte para
determinados residuos y, en su caso, las Comunidades
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Autónomas, en las normas adicionales de protección,
podrán establecer la obligación de que estas actividades
se sometan a autorización administrativa de la Administración
pública competente, cuando ello no sea exigible
de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 11. Posesión de residuos.
1. Los poseedores de residuos estarán obligados,
siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos,
a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorización
o eliminación, o a participar en un acuerdo voluntario
o convenio de colaboración que comprenda estas
operaciones.
En todo caso, el poseedor de los residuos estará obligado,
mientras se encuentren en su poder, amantenerlos
en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.
2. Todo residuo potencialmente reciclable o valorizable
deberá ser destinado a estos fines, evitando su
eliminación en todos los casos posibles.
3. El poseedor de residuos estará obligado a sufragar
sus correspondientes costes de gestión.
CAPÍTULO II
De la gestión de residuos
Artículo 12. Normas generales sobre la gestión de los
residuos.
1. Las operaciones de gestión de residuos se llevarán
a cabo sin poner en peligro la salud humana y
sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar
al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos
para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna
o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los
olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial
interés.
2. Queda prohibido el abandono, vertido o eliminación
incontrolada de residuos en todo el territorio nacional
y toda mezcla o dilución de residuos que dificulte
su gestión.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.3,
las Comunidades Autónomas podrán declarar servicio
público, de titularidad autonómica o local, todas o algunas
de las operaciones de gestión de determinados
residuos.
4. Se declara de utilidad pública e interés social,
a efectos de la legislación de expropiación forzosa, el
establecimiento o ampliación de instalaciones de almacenamiento,
valorización y eliminación de residuos.
Artículo 13. Autorización administrativa de las actividades
de valorización y eliminación de residuos.
1. Quedan sometidas a régimen de autorización por
el órgano competente en materia medioambiental de
la Comunidad Autónoma las actividades de valorización
y eliminación de residuos. Esta autorización, que sólo
se concederá previa comprobación de las instalaciones
en las que vaya a desarrollarse la actividad, podrá ser
otorgada para una o varias de las operaciones a realizar,
y sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias
exigidas por otras disposiciones.
Estas autorizaciones se concederán por un tiempo
determinado, pasado el cual podrán ser renovadas por
períodos sucesivos.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior,
las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas
por las Entidades locales sólo estarán sujetas
a la intervención administrativa que, en su caso, establezcan
las correspondientes Comunidades Autónomas,
sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que sean
exigibles por aplicación de la normativa vigente.
3. Quienes hayan obtenido una autorización de
acuerdo con lo establecido en este artículo deberán llevar
un registro documental en el que figuren la cantidad,
naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida,
medio de transporte y método de valorización o eliminación
de los residuos gestionados.
Esta documentación estará a disposición de las Administraciones
públicas competentes, a petición de las mismas.
La documentación referida a cada año natural deberá
mantenerse durante los cinco años siguientes.
4. La transmisión de las autorizaciones reguladas
en este artículo estará sujeta a la previa comprobación,
por la autoridad competente, de que las actividades y
las instalaciones en que aquéllas se realizan cumplen
con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
5. Las actividades de valorización y eliminación, así
como el resto de actividades de gestión de residuos indicadas
en el artículo 15, realizadas por entidades societarias,
requerirán autorización administrativa o, en su
caso, registro administrativo, independientes de los que
pudieran tener los socios que las forman.
Artículo 14. Valorización y eliminación de los propios
residuos en los centros de producción.
1. Las Comunidades Autónomas podrán eximir de
la exigencia de la autorización administrativa prevista
en el artículo anterior a las empresas y establecimientos
que se ocupen de la valorización o de la eliminación
de sus propios residuos no peligrosos en los centros
de producción, siempre que dicten normas generales
sobre cada tipo de actividad, en las que se fijen los
tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las
que la actividad puede quedar dispensada de la autorización.
En todo caso, estas actividades deberán llevarse a
cabo de conformidad con lo establecido en el artículo
12.1.
2. Cuando sean de aplicación las exenciones establecidas
en el apartado anterior, las actividades reguladas
en este artículo deberán quedar obligatoriamente
registradas en la forma que, a tal efecto, determinen
las Comunidades Autónomas.
Artículo 15. Otras actividades de gestión de residuos.
Los titulares de actividades en las que se desarrollen
operaciones de gestión de residuos no peligrosos distintas
a la valorización o eliminación deberán notificarlo
al órgano competente en materia medioambiental de
la Comunidad Autónoma correspondiente, quedando
debidamente registradas estas actividades en la forma
que, a tal efecto, establezcan las mismas. No obstante,
las Comunidades Autónomas podrán someter a autorización
estas actividades.
Artículo 16. Traslado de residuos dentro del territorio
del Estado.
1. La eliminación de residuos en el territorio nacional
se basará en los principios de proximidad y de suficiencia.
2. Las Comunidades Autónomas sólo podrán oponerse
a la recepción de cualquier tipo de residuo producido
en el territorio nacional, en centros ubicados en
su territorio y por ellas autorizados, cuando se dé alguna
de las siguientes circunstancias:
BOE núm. 96 Miércoles 22 abril 1998 13377
a) Que los citados centros no tengan las instalaciones
adecuadas o, manifiestamente, carezcan de la
capacidad necesaria para el almacenamiento, valorización
o eliminación de los residuos.
b) Que existan indicios racionales de que los residuos
no van a ser gestionados en la forma indicada
en la documentación que los acompaña con motivo de
su traslado.
c) Que los planes nacionales o autonómicos hayan
previsto objetivos de almacenamiento, valorización o eliminación,
que serían de imposible cumplimiento si se
recibieran residuos originarios de otra Comunidad Autónoma.
d) Que la planta receptora fuera de titularidad pública
o su construcción o gestión hubiera sido financiada
en parte con fondos públicos para atender exclusivamente
necesidades de ejecución de la gestión de una
parte definida de los residuos incluidos en los planes
autonómicos y en los planes nacionales de residuos. Este
motivo de denegación será también aplicable, en su caso,
al traslado de residuos a plantas de valorización o eliminación
de titularidad de las Entidades locales o financiados
por ellas.
3. Las Comunidades Autónomas no podrán oponerse
al traslado de residuos para su valorización o eliminación
en otras Comunidades Autónomas, siempre y
cuando estos traslados no se opongan a los objetivos
marcados en sus planes autonómicos.
4. El Gobierno establecerá la normativa a la que
deberá ajustarse el traslado de residuos entre los territorios
de distintas Comunidades Autónomas.
Artículo 17. Entrada y salida de residuos del territorio
nacional.
1. La entrada y salida de residuos del territorio nacional
se regirá por lo dispuesto en la legislación comunitaria
y en los tratados internacionales en los que España
sea parte.
2. La Administración General del Estado, en los traslados
procedentes de países terceros, y las Comunidades
Autónomas, en los supuestos de traslados en el interior
de la Unión Europea, podrán prohibir, respectivamente,
la entrada en el territorio nacional o en el de la Comunidad
Autónoma, de residuos destinados a ser eliminados,
cuando no lo impida la normativa comunitaria o
los tratados o convenios internacionales de los que España
sea parte.
Igualmente, y con las mismas limitaciones indicadas
en el párrafo anterior, podrán prohibir la entrada de residuos
para ser valorizados cuando se dé alguno de los
siguientes supuestos:
a) Cuando del bajo rendimiento de los procesos que
se pretenda utilizar para ello pueda razonablemente
deducirse que su destino encubierto es la eliminación.
b) Cuando su valorización pudiera impedir el cumplimiento
de los objetivos específicos de valorización de
los residuos propios establecidos en los planes nacionales
o autonómicos de residuos o en las normas comunitarias,
así como cuando su valorización haga necesaria
la concesión de ayudas públicas para poder cumplir
dichos objetivos.
c) Cuando la recogida de los residuos provenientes
de otro Estado disfrute en el Estado de origen del residuo
de incentivos directos o indirectos que distorsionen las
relaciones de mercado de los residuos valorizables, con
riesgo de incumplimiento de los objetivos de los planes
nacionales y, en su caso, autonómicos de residuos o
de los impuestos en las propias normas comunitarias.
d) Cuando el traslado de los residuos esté sometido
a intermediación que no permita conocer su origen.
e) Cuando no puedan valorizarse o eliminarse en
territorio nacional los residuos que puedan generarse
en el proceso de valorización.
3. La autorización de los traslados regulados en el
Reglamento 259/93/CEE se supeditará a la constitución
de un seguro de responsabilidad civil, o prestación de
una fianza, aval bancario u otro tipo de garantía financiera
que cubra los gastos de transporte y los de eliminación
o valorización.
Artículo 18. Valorización.
El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales
de protección que dicten las Comunidades Autónomas,
establecerá los requisitos de las plantas, procesos y productos
de la valorización, con especificación de las exigencias
de calidad y las tecnologías a emplear, las cuales
podrán ser modificadas teniendo en cuenta las tecnologías
menos contaminantes.
Artículo 19. Eliminación.
1. Las autorizaciones de las actividades de eliminación
de residuos determinarán los tipos y cantidades
de residuos, las prescripciones técnicas, las precauciones
que deberán adoptarse en materia de seguridad, el lugar
donde se vayan a realizar las actividades de eliminación
y el método que se emplee.
2. El depósito de residuos en cualquier lugar durante
períodos de tiempo superiores a los señalados en el artículo
3.n), será considerado como una operación de
eliminación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado
siguiente.
3. Los residuos para los que no exista un método
o instalación de valorización o eliminación seguros para
la protección de la salud humana o el medio ambiente,
tendrán que ser depositados en las condiciones de seguridad
que determine el Gobierno o, en su caso, las Comunidades
Autónomas.
4. El Gobierno y, en su caso, las Comunidades Autónomas,
en las normas adicionales de protección que
dicten al efecto, establecerán las normas reguladoras
de las instalaciones de eliminación de residuos teniendo
en cuenta las tecnologías menos contaminantes.
CAPÍTULO III
Normas específicas sobre producción, posesión
y gestión de residuos urbanos
Artículo 20. Residuos urbanos y servicios prestados por
las Entidades locales.
1. Los poseedores de residuos urbanos estarán obligados
a entregarlos a las Entidades locales, para su reciclado,
valorización o eliminación, en las condiciones en
que determinen las respectivas ordenanzas. Las Entidades
locales adquirirán la propiedad de aquéllos desde
dicha entrega y los poseedores quedarán exentos de
responsabilidad por los daños que puedan causar tales
residuos, siempre que en su entrega se hayan observado
las citadas ordenanzas y demás normativa aplicable.
Igualmente, previa autorización del Ente local correspondiente,
estos residuos se podrán entregar a un gestor
autorizado o registrado, para su posterior reciclado o
valorización.
2. Los productores o poseedores de residuos urbanos
que, por sus características especiales, pueden producir
trastornos en el transporte, recogida, valorización
o eliminación, estarán obligados a proporcionar a las
13378 Miércoles 22 abril 1998 BOE núm. 96
Entidades locales una información detallada sobre su
origen, cantidad y características.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando las Entidades locales
consideren que los residuos urbanos presentan características
que los hagan peligrosos de acuerdo con los
informes técnicos emitidos por los organismos competentes,
o que dificulten su recogida, transporte, valorización
o eliminación, podrán obligar al productor o
poseedor de los mismos a que, previamente a su recogida,
adopten las medidas necesarias para eliminar o
reducir, en la medida de lo posible, dichas características,
o a que los depositen en la forma y lugar adecuados.
En los casos regulados en este apartado, así como
cuando se trate de residuos urbanos distintos a los generados
en los domicilios particulares, las Entidades locales
competentes, por motivos justificados, podrán obligar
a los poseedores a gestionarlos por sí mismos.
3. Los municipios con una población superior a
5.000 habitantes estarán obligados a implantar sistemas
de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten
su reciclado y otras formas de valorización. No obstante,
en materia de residuos de envases se estará a lo dispuesto
en la normativa específica correspondiente.
4. Las Entidades locales podrán realizar las actividades
de gestión de residuos urbanos directamente o
mediante cualquier otra forma de gestión prevista en
la legislación sobre régimen local.
CAPÍTULO IV
Normas específicas sobre la producción y gestión
de residuos peligrosos
Artículo 21. Producción de residuos peligrosos.
1. Son obligaciones de los productores de residuos
peligrosos:
a) Separar adecuadamente y no mezclar los residuos
peligrosos, evitando particularmente aquellas mezclas
que supongan un aumento de su peligrosidad o
dificulten su gestión.
b) Envasar y etiquetar los recipientes que contengan
residuos peligrosos en la forma que reglamentariamente
se determine.
c) Llevar un registro de los residuos peligrosos producidos
o importados y destino de los mismos.
d) Suministrar a las empresas autorizadas para llevar
a cabo la gestión de residuos la información necesaria
para su adecuado tratamiento y eliminación.
e) Presentar un informe anual a la Administración
pública competente, en el que se deberán especificar,
como mínimo, cantidad de residuos peligrosos producidos
o importados, naturaleza de los mismos y destino
final.
f) Informar inmediatamente a la Administración
pública competente en caso de desaparición, pérdida
o escape de residuos peligrosos.
2. Los órganos de las Comunidades Autónomas
competentes para otorgar las autorizaciones podrán exigir
a los productores de residuos peligrosos la constitución
de un seguro que cubra las responsabilidades
a que puedan dar lugar sus actividades.
3. En la normativa de desarrollo de esta Ley y, en
su caso, en las normas adicionales de protección que
dicten al efecto las Comunidades Autónomas, se podrán
establecer otras obligaciones justificadas en una mejor
regulación o control de estos residuos.
Artículo 22. Gestión de residuos peligrosos.
1. Quedan sometidas a régimen de autorización por
el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, además
de las actividades de gestión indicadas en el artículo
13.1, la recogida y el almacenamiento de residuos peligrosos,
así como su transporte cuando se realice asumiendo
la titularidad del residuo el transportista, sin perjuicio
de las demás autorizaciones o licencias exigidas
por otras disposiciones.
Cuando el transportista de residuos peligrosos sea
un mero intermediario que realice esta actividad por
cuenta de terceros, le será de aplicación lo establecido
en el artículo 15 de esta Ley.
2. Las autorizaciones reguladas en este artículo, así
como las reguladas en el artículo 13 que estén referidas
a residuos peligrosos, fijarán el plazo y condiciones en
las que se otorgan y quedarán sujetas a la constitución
por el solicitante de un seguro de responsabilidad civil
y a la prestación de una fianza en la forma y cuantía
que en ellas se determine.
3. Las actividades de transporte de residuos peligrosos
requerirán, además, un documento específico de
identificación de los residuos, expedido en la forma que
se determine reglamentariamente, sin perjuicio del cumplimiento
de la normativa vigente sobre el transporte
de mercancías peligrosas.
Artículo 23. Registro y medidas de seguridad.
1. Las personas o entidades que realicen actividades
de recogida y almacenamiento de residuos peligrosos
deberán llevar el mismo registro documental exigido,
en el artículo 13.3, a quienes realicen actividades de
valorización y eliminación.
2. Las personas o entidades que realicen actividades
de recogida, almacenamiento, valorización o eliminación
de residuos peligrosos deberán establecer medidas
de seguridad, autoprotección y plan de emergencia
interior para prevención de riesgos, alarma, evacuación
y socorro.
Artículo 24. Situaciones de emergencia.
La producción y gestión de residuos peligrosos se
considera actividad que puede dar origen a situaciones
de emergencia, a los efectos previstos en las leyes reguladoras
sobre protección civil.
TÍTULO IV
Instrumentos económicos en la producción
y gestión de residuos
Artículo 25. Medidas económicas, financieras y fiscales.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán establecer las medidas
económicas, financieras y fiscales adecuadas para
el fomento de la prevención, la aplicación de tecnologías
limpias, la reutilización, el reciclado y otras formas de
valorización de residuos, así como para promover las
tecnologías menos contaminantes en la eliminación de
residuos.
En el establecimiento de estas medidas se tendrán
en cuenta las peculiaridades de las pequeñas y medianas
empresas.
BOE núm. 96 Miércoles 22 abril 1998 13379
Artículo 26. Otras medidas.
1. Para la efectiva materialización de los objetivos
señalados en el artículo 1, el Gobierno, en las normas
que dicte para determinados tipos de residuos, podrá
adoptar alguna o algunas de las medidas siguientes:
a) Establecimiento de ayudas y subvenciones para
la mejora de las estructuras de comercialización de residuos
valorizables y de los productos de ellos obtenidos,
así como de ayudas económicas para la modificación
de los procesos productivos para la prevención de la
generación de residuos. Todo ello sin perjuicio de los
límites que imponga la legislación de la Unión Europea.
b) Creación de sistemas de depósito, devolución y
retorno de residuos de difícil valorización o eliminación.
c) Sin perjuicio de lo que al respecto establezca la
normativa de la Unión Europea, limitación de la cantidad
de residuos que entren en España destinados a su valorización,
cuando ello ponga en peligro la existencia de
un mercado nacional suficiente para alcanzar los porcentajes
y objetivos de valorización de residuos o los
impuestos por la Unión Europea.
2. Las Administraciones públicas promoverán el uso
de materiales reutilizables, reciclables y valorizables, así
como de productos fabricados con material reciclado
que cumplan las especificaciones técnicas requeridas,
en el marco de la contratación pública de obras y suministros.
TÍTULO V
Suelos contaminados
Artículo 27. Declaración de suelos contaminados.
1. Las Comunidades Autónomas declararán, delimitarán
y harán un inventario de los suelos contaminados
debido a la presencia de componentes de carácter peligroso
de origen humano, evaluando los riesgos para la
salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con
los criterios y estándares que, en función de la naturaleza
de los suelos y de los usos, se determinen por el Gobierno
previa consulta a las Comunidades Autónomas.
A partir del inventario, las Comunidades Autónomas
elaborarán una lista de prioridades de actuación, en atención
al riesgo que suponga la contaminación del suelo
para la salud humana y el medio ambiente.
Igualmente, las Comunidades Autónomas declararán
que un suelo ha dejado de estar contaminado tras la
comprobación de que se han realizado de forma adecuada
las operaciones de limpieza y recuperación del
mismo.
2. La declaración de un suelo como contaminado
obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder
a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos
en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas.
Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza
y recuperación reguladas en el párrafo anterior,
previo requerimiento de las Comunidades Autónomas,
los causantes de la contaminación, que cuando sean
varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria
y, subsidiariamente, por este orden, los poseedores
de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores,
todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo
36.3.
En todo caso, si las operaciones de limpieza y recuperación
de suelos contaminados fueran a realizarse con
financiación pública, sólo se podrán recibir ayudas previo
compromiso de que las posibles plusvalías que adquieran
los suelos revertirán en la cuantía subvencionada en
favor de la Administración pública que haya financiado
las citadas ayudas.
3. La declaración de un suelo como contaminado
podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de
la Propiedad, a iniciativa de la respectiva Comunidad
Autónoma. Esta nota marginal se cancelará cuando la
Comunidad Autónoma correspondiente declare que el
suelo ha dejado de tener tal consideración.
4. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades
potencialmente contaminantes de suelos. Los
propietarios de las fincas en las que se haya realizado
alguna de estas actividades estarán obligados, con motivo
de su transmisión, a declararlo en escritura pública.
Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro
de la Propiedad.
Los titulares de estas actividades deberán remitir
periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente
informes de situación, en los que figuren los datos
relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración
de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado
1.
Las Comunidades Autónomas establecerán los criterios
que permitan definir la periodicidad para la elaboración
de los informes de situación del suelo.
5. La transmisión del título del que trae su causa
la posesión, o el mero abandono de la posesión, no eximen
de las obligaciones previstas en este Título.
6. Lo establecido en este Título no será de aplicación
al acreedor que en ejecución forzosa de su crédito devenga
propietario de un suelo contaminado, siempre que
lo enajene en el plazo de un año a partir de la fecha
en que accedió a la propiedad.
Artículo 28. Reparación en vía convencional de los
daños al medio ambiente por suelos contaminados.
Las actuaciones para proceder a la limpieza y recuperación
de los suelos declarados como contaminados
podrán llevarse a cabo mediante acuerdos voluntarios
suscritos entre los obligados a realizar dichas operaciones
y autorizados por las Comunidades Autónomas o
mediante convenios de colaboración entre aquéllos y
las Administraciones públicas competentes. En todo
caso, los costes de limpieza y recuperación de los suelos
contaminados correrán a cargo del obligado, en cada
caso, a realizar dichas operaciones.
Los convenios de colaboración podrán concretar
incentivos económicos que puedan servir de ayuda para
financiar los costes de limpieza y recuperación de suelos
contaminados.
TÍTULO VI
Inspección y vigilancia. Responsabilidad
administrativa y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección y vigilancia
Artículo 29. Inspección de la gestión de los residuos.
1. Los titulares de las actividades a que se refiere
esta Ley estarán obligados a prestar toda la colaboración
a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar
los exámenes, controles, toma de muestras y recogida
de información y cualquier otra operación para el
cumplimiento de su misión.
2. Las personas que realicen las labores de inspección
tendrán el carácter de agentes de la autoridad y
13380 Miércoles 22 abril 1998 BOE núm. 96
los hechos constatados por ellos y formalizados en acta
gozarán de la presunción de certeza a efectos probatorios.
3. En el caso de los residuos peligrosos, las inspecciones
de las operaciones de recogida y transporte
se centrarán particularmente en el origen y destino de
los residuos.
Artículo 30. Costos de los servicios de inspección previa
a la concesión de autorizaciones.
El costo de las inspecciones previas a la concesión
de autorizaciones podrá ser imputado a los solicitantes
de éstas.
Artículo 31. Seguimiento e inspección de acuerdos
voluntarios y de convenios de colaboración.
1. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración
a los que se refieren los artículos 8 y 28deberán
contener mecanismos de seguimiento e inspección del
funcionamiento del sistema de gestión. Los costos del
seguimiento e inspección se imputarán a los productores
y participantes en el acuerdo.
2. Los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración
podrán prever la figura del colaborador en la
inspección, cuya función será la de participar en el seguimiento
de la actividad objeto del acuerdo voluntario o
convenio de colaboración.
Estos colaboradores no tendrán la condición de inspectores
a los efectos de lo establecido en el artículo
29.2.
CAPÍTULO II
Responsabilidad administrativa y régimen
sancionador
Artículo 32. Responsabilidad.
1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley
serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en este
Título, sin perjuicio, en su caso, de las correspondientes
responsabilidades civiles y penales.
2. La responsabilidad será solidaria en los siguientes
supuestos:
a) Cuando el poseedor o el gestor de los residuos
los entregue a persona física o jurídica distinta de las
señaladas en esta Ley.
b) Cuando sean varios los responsables y no sea
posible determinar el grado de participación de cada
uno en la realización de la infracción.
3. Cuando los daños causados al medio ambiente
se produzcan por acumulación de actividades debidas
a diferentes personas, la Administración competente
podrá imputar individualmente esta responsabilidad y
sus efectos económicos.
Artículo 33. Responsabilidad administrativa.
1. A efectos de lo establecido en este Título, los
residuos tendrán siempre un titular responsable, cualidad
que corresponderá al productor, poseedor, o gestor de
los mismos.
2. Sólo quedarán exentos de responsabilidad administrativa
quienes cedan los residuos a gestores autorizados
para realizar las operaciones que componen la
gestión de los residuos, y siempre que la entrega de
los mismos se realice cumpliendo los requisitos establecidos
en esta Ley y sus normas de desarrollo, así
como los que establezcan, en su caso, las normas adicionales
de la respectiva Comunidad Autónoma. En todo
caso, la cesión ha de constar en documento fehaciente.
Igualmente, los poseedores de residuos urbanos quedarán
exentos de responsabilidad por los daños que puedan
derivarse de tales residuos, siempre que los hayan
entregado a las Entidades locales observando las respectivas
ordenanzas y demás normativa aplicable.
Artículo 34. Infracciones.
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso,
puedan establecer las Comunidades Autónomas, las
infracciones sobre actividades relacionadas con los residuos
se clasifican en muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente
Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada
o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones
impuestas en las autorizaciones, así como la actuación
en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando
la actividad no esté sujeta a autorización específica, siempre
que se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente o se haya puesto en peligro
grave la salud de las personas o cuando la actividad
tenga lugar en espacios protegidos.
b) El abandono, vertido o eliminación incontrolados
de residuos peligrosos.
c) El abandono, vertido o eliminación incontrolado
de cualquier otro tipo de residuos, siempre que se haya
producido un daño o deterioro grave para el medio
ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud
de las personas.
d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas
de las medidas provisionales.
e) La ocultación o la alteración maliciosa de datos
aportados a los expedientes administrativos para la
obtención de autorizaciones, permisos o licencias relacionadas
con el ejercicio de las actividades reguladas
en esta Ley.
f) La elaboración, importación o adquisición intracomunitaria
de productos con sustancias o preparados
prohibidos por la peligrosidad de los residuos que generan.
g) La no realización de las operaciones de limpieza
y recuperación cuando un suelo haya sido declarado
como contaminado, tras el correspondiente requerimiento
de la Comunidad Autónoma o el incumplimiento, en
su caso, de las obligaciones derivadas de acuerdos voluntarios
o convenios de colaboración.
h) La mezcla de las diferentes categorías de residuos
peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan
tal consideración, siempre que como consecuencia de
ello se haya producido un daño o deterioro grave para
el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave
la salud de las personas.
i) La entrega, venta o cesión de residuos peligrosos
a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas
en esta Ley, así como la aceptación de los mismos en
condiciones distintas de las que aparezcan en las correspondientes
autorizaciones o en las normas establecidas
en esta Ley.
j) La omisión, en el caso de residuos peligrosos, de
los necesarios planes de seguridad y previsión de accidentes,
así como de los planes de emergencia interior
y exterior de las instalaciones.
3. Son infracciones graves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en la presente
Ley sin la preceptiva autorización o con ella caducada
o suspendida; el incumplimiento de las obligaciones
BOE núm. 96 Miércoles 22 abril 1998 13381
impuestas en las autorizaciones, así como la actuación
en forma contraria a lo establecido en esta Ley, cuando
la actividad no esté sujeta a autorización específica, sin
que se haya producido un daño o deterioro grave para
el medio ambiente o sin que se haya puesto en peligro
grave la salud de las personas.
b) El abandono, vertido o eliminación incontrolado
de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se
haya producido un daño o deterioro grave para el medio
ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud
de las personas.
c) El incumplimiento de la obligación de proporcionar
documentación o la ocultación o falseamiento de
datos exigidos por la normativa aplicable o por las estipulaciones
contenidas en la autorización, así como el
incumplimiento de la obligación de custodia y mantenimiento
de dicha documentación.
d) La falta de constitución de fianzas o garantías,
o de su renovación, cuando sean obligatorias.
e) El incumplimiento por los agentes económicos
señalados en los artículos 7.1 y 11.1 de las obligaciones
derivadas de los acuerdos voluntarios o convenios de
colaboración suscritos.
f) La entrada en el territorio nacional de residuos
procedentes de otro Estado miembro de la Comunidad
Europea o de un país tercero, así como la salida de
residuos hacia los citados lugares, sin cumplimentar la
notificación o sin obtener los permisos y autorizaciones
exigidos por la legislación comunitaria o los tratados o
convenios internacionales de los que España sea parte.
g) En el caso de adquisición intercomunitaria y de
importaciones de países terceros de residuos, el incumplimiento
de la obligación de notificar la realización de
su valorización o eliminación, en el plazo máximo de
ciento ochenta días tras la recepción de los mismos,
de acuerdo con lo establecido en los artículos 5.6, 6.6,
19.9 y 22.1 del Reglamento 259/93/CEE.
h) La obstrucción a la actividad inspectora o de control
de las Administraciones públicas.
i) La falta de etiquetado o el etiquetado incorrecto
o parcial de los envases que contengan residuos peligrosos.
j) La mezcla de las diferentes categorías de residuos
peligrosos entre sí o de éstos con los que no tengan
tal consideración, siempre que como consecuencia de
ello no se haya producido un daño o deterioro grave
para el medio ambiente o se haya puesto en peligro
grave la salud de las personas.
k) La entrega, venta o cesión de residuos no peligrosos
a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas
en esta Ley, así como la aceptación de los mismos
en condiciones distintas de las que aparezcan en las
correspondientes autorizaciones o en las normas establecidas
en esta Ley.
l) La comisión de alguna de las infracciones indicadas
en el apartado 2 cuando, por su escasa cuantía
o entidad, no merezcan la calificación de muy graves.
4. Son infracciones leves:
a) El ejercicio de una actividad descrita en esta Ley
sin que se haya efectuado, en su caso, el correspondiente
registro administrativo.
b) El retraso en el suministro de la documentación
que haya que proporcionar a la Administración de acuerdo
con lo establecido por la normativa aplicable o por
las estipulaciones contenidas en las autorizaciones.
c) La comisión de alguna de las infracciones indicadas
en el apartado 3 cuando, por su escasa cuantía
o entidad, no merezcan la calificación de graves.
d) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley
o en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones,
cuando no esté tipificada como muy grave o grave.
Artículo 35. Sanciones.
1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior
podrán dar lugar a la imposición de todas o algunas
de las siguientes sanciones:
a) En el caso de infracciones muy graves:
Multa desde 5.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas,
excepto en residuos peligrosos, que será desde
50.000.001 hasta 200.000.000 de pesetas.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las
actividades previstas en la presente Ley por un período
de tiempo no inferior a un año ni superior a diez.
En los supuestos de infracciones tipificadas en las
letras a), d), e), h) y j) del artículo 34.2, clausura temporal
o definitiva, total o parcial, de las instalaciones o aparatos.
En los supuestos de infracciones tipificadas en las
letras a), d), e), f), h), i) y j) del artículo 34.2, revocación
de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo
no inferior a un año ni superior a diez.
b) En el caso de infracciones graves:
Multa desde 100.001 hasta 5.000.000 de pesetas,
excepto en los residuos peligrosos, que será desde
1.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las
actividades previstas en la presente Ley por un período
de tiempo de hasta un año.
En los supuestos de infracciones tipificadas en las
letras a), d), f), g), h), i), j) y k) del artículo 34.3, revocación
de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo
de hasta un año.
c) En el caso de infracciones leves:
Multa de hasta 100.000 pesetas, excepto en residuos
peligrosos, que será hasta 1.000.000 de pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias
del responsable, grado de culpa, reiteración,
participación y beneficio obtenido, y grado del daño causado
al medio ambiente o del peligro en que se haya
puesto la salud de las personas.
Artículo 36. Obligación de reponer, multas coercitivas
y ejecución subsidiaria.
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa
que se imponga, los infractores estarán obligados a la
reposición o restauración de las cosas al ser y estado
anteriores a la infracción cometida, en la forma y condiciones
fijadas por el órgano que impuso la sanción.
2. Si los infractores no procedieran a la reposición
o restauración, de acuerdo con lo establecido en el apartado
anterior, los órganos competentes podrán acordar
la imposición de multas coercitivas con arreglo al artículo
99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos
señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía
de cada una de las multas no superará un tercio
de la multa fijada por infracción cometida.
3. Asimismo, en estos casos y en el supuesto de
que no se realicen las operaciones de limpieza y recuperación
de suelos contaminados, podrá procederse a
la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su
costa.
Artículo 37. Potestad sancionadora.
1. En los casos en que, de acuerdo con lo establecido
en la presente Ley, la potestad sancionadora
corresponda a la Administración General del Estado, será
ejercida por:
13382 Miércoles 22 abril 1998 BOE núm. 96
a) El Director general de Calidad y Evaluación
Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, en los
supuestos de infracciones leves.
b) El Ministro de Medio Ambiente, en los supuestos
de infracciones graves.
c) El Consejo de Ministros, en el supuesto de infracciones
muy graves.
En estos casos, la iniciación de los correspondientes
procedimientos sancionadores será competencia del
Director general de Calidad y Evaluación Ambiental.
2. En el supuesto regulado en el artículo 34.3.b),
cuando se trate de residuos urbanos, la potestad sancionadora
corresponderá a los alcaldes.
Artículo 38. Publicidad.
El órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá
acordar la publicación, en el diario oficial correspondiente
y a través de los medios de comunicación social que
considere oportunos, de las sanciones impuestas por
la comisión de infracciones graves y muy graves, así
como los nombres y apellidos o razón social de las personas
físicas o jurídicas responsables, una vez que dichas
sanciones hubieran adquirido el carácter de firmes.
CAPÍTULO III
De las medidas provisionales
Artículo 39. Adopción de medidas provisionales.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador,
las Administraciones públicas competentes
podrán adoptar y exigir alguna o algunas de las siguientes
medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que
impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.
d) Suspensión temporal de la autorización para el
ejercicio de la actividad por la empresa.
Artículo 40. Procedimiento.
1. No se podrá adoptar ninguna medida provisional
sin el trámite de audiencia previa a los interesados, salvo
que concurran razones de urgencia que aconsejen su
adopción inmediata, basadas en la producción de un
daño grave para la salud humana o el medio ambiente,
o que se trate del ejercicio de una actividad regulada
en esta Ley sin la preceptiva autorización o con ella
caducada o suspendida, en cuyo caso la medida provisional
impuesta deberá ser revisada o ratificada tras
la audiencia a los interesados.
En el trámite de audiencia previsto en este apartado
se dará a los interesados un plazo máximo de quince
días para que puedan aportar cuantas alegaciones, documentos
o informaciones estimen convenientes.
2. Las medidas provisionales descritas en el presente
capítulo serán independientes de las resoluciones
que sobre la solicitud de adopción de medidas provisionales
puedan adoptar los Jueces de los órdenes civil
o penal debidas al ejercicio de acciones de responsabilidad
por personas legitimadas.
Disposición adicional primera. Obligaciones de los productores
de residuos peligrosos o de productos de
cuyo uso pudieran derivarse residuos peligrosos.
Reglamentariamente se especificarán las industrias
o actividades generadoras o importadoras de residuos
peligrosos o de productos de cuyo uso pudieran derivarse
residuos peligrosos, a las que no será de aplicación lo
establecido en los artículos 7.1, 9.1 y 22, en función
del volumen de su actividad.
Disposición adicional segunda. Comunicaciones a la
Unión Europea.
Las Comunidades Autónomas y las Entidades locales
remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, para su envío
a la Comisión Europea, los datos necesarios para cumplimentar
lo establecido en la Directiva 91/692/CE, de
23 de diciembre de 1991, sobre normalización y racionalización
de los informes relativos a la aplicación de
determinadas Directivas referentes al medio ambiente.
Disposición adicional tercera. Illes Balears, Canarias,
Ceuta y Melilla.
Los respectivos planes nacionales de residuos establecerán
medidas para financiar el transporte marítimo
a la península, o entre islas, de los residuos generados
en las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla, así como
los demás costes derivados de la existencia de territorios
extrapeninsulares o disgregados que impidan o hagan
excesivamente costosa la valorización de los residuos
en dichos territorios por razones territoriales, de economía
de escala o de gestión ambientalmente correcta
de los residuos.
Las anteriores medidas no alcanzarán al traslado a
la península de los residuos de envases y envases usados
puestos en el mercado a través de algún sistema integrado
de gestión de residuos de envases y envases usados,
que se regulará de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional cuarta de la Ley 11/1997, de
24 de abril, de Envases y Residuos de Envases.
Disposición adicional cuarta. Aplicación de las leyes
reguladoras de la Defensa Nacional.
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio
de lo establecido en las leyes reguladoras de la Defensa
Nacional.
Disposición adicional quinta. Residuos agrarios.
1. La utilización como fertilizante agrícola de los residuos
señalados en el apartado c) del artículo 2.2 no
estará sometida a la autorización administrativa regulada
en el artículo 13 de esta Ley y estará sujeta a la normativa
que a estos efectos apruebe el Gobierno y a las normas
adicionales que, en su caso, aprueben las Comunidades
Autónomas. La normativa del Gobierno se realizará a
propuesta conjunta de los Departamentos de Medio
Ambiente y de Agricultura, Pesca y Alimentación, como
complemento a lo ya establecido en el Real Decreto
261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las
aguas contra la contaminación producida por los nitratos
procedentes de fuentes agrarias.
En esta normativa se fijarán los tipos y cantidades
de residuos que puedan ser utilizados como fertilizante
y las condiciones en las que la actividad queda dispensada
de la autorización, y se establecerá que la mencionada
actividad deberá llevarse a cabo sin poner en
peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos
BOE núm. 96 Miércoles 22 abril 1998 13383
o métodos que puedan perjudicar al medio ambiente,
y en particular sin producir contaminación al agua.
2. El Gobierno aprobará la normativa citada en el
apartado anterior en el plazo de nueve meses desde
la entrada en vigor de esta Ley.
3. Si los residuos regulados en esta disposición adicional
son utilizados en la forma señalada en los apartados
anteriores, se considerará que no se ha producido
una operación de vertido, a los efectos establecidos en
el artículo 92 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de
Aguas.
Disposición adicional sexta. Redistribución de competencias
dentro de cada Comunidad Autónoma.
Las referencias contenidas en la presente Ley a las
Comunidades Autónomas se entenderán sin perjuicio
de la redistribución de competencias que a nivel interno
se realice entre los distintos niveles institucionales de
las mismas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos
de Autonomía.
Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley
11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de
Envases.
La Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos
de Envases, queda modificada de la forma siguiente:
1. El primer inciso del apartado 1 del artículo 6 queda
redactado de la forma siguiente:
«Cobrar a sus clientes, hasta el consumidor final
y en concepto de depósito, una cantidad individualizada
por cada envase que sea objeto de transacción.
»
2. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo
10 queda redactado de la forma siguiente:
«El abono de esta cantidad, idéntica en todo el
ámbito territorial del sistema integrado de gestión
de que se trate, dará derecho a la utilización del
símbolo del sistema integrado.»
3. Se introduce una nueva disposición adicional séptima,
con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Planes empresariales
de prevención de residuos de envases.
Los responsables de la puesta en el mercado
de productos envasados o de envases industriales
o comerciales, que tras su uso generen una cantidad
de residuos de envases superior a la que determine
el Gobierno o, en su caso, las Comunidades
Autónomas, estarán obligados a elaborar planes
empresariales de prevención para minimizar y prevenir
en origen la producción y la nocividad de
los residuos de envases que se generen.
Estos planes empresariales de prevención tendrán
que ser aprobados por las Comunidades Autónomas,
de acuerdo con lo que se establezca en
las normas de desarrollo.»
Disposición transitoria primera. Autorización de las instalaciones
y actividades existentes.
Los titulares de actividades de gestión de residuos
no peligrosos, que se vengan desarrollando en el momento
de entrada en vigor de la presente Ley, deberán solicitar
autorización o realizar la preceptiva notificación a
la Comunidad Autónoma correspondiente, para cumplir
lo establecido en los artículos 13 y 15 de esta Ley, en
el plazo máximo de dieciocho meses.
En la norma en la que, en su caso, se apruebe la
lista de actividades productoras de residuos no peligrosos
que tengan que someterse a la autorización administrativa
regulada en el artículo 9.1, se podrá determinar,
asimismo, que los titulares de actividades que
se vinieran desarrollando con anterioridad a la aprobación
de dicha lista dispongan de un plazo para adaptarse
a las nuevas obligaciones.
Disposición transitoria segunda. Gratuidad de las notas
marginales.
Las notas marginales señaladas en los apartados 3
y 4 del artículo 27, practicadas como consecuencia de
actividades que hubieran comenzado antes de la entrada
en vigor de esta Ley, no devengarán derechos arancelarios.
Disposición transitoria tercera. Entrada en vigor de lo
establecido en el artículo 11.2, respecto de los residuos
peligrosos, y de la implantación de sistemas
de recogida selectiva.
Lo establecido en el artículo 11.2 no será de aplicación
a los residuos peligrosos hasta el día 1 de enero
del año 2000.
Igualmente, la obligación de los municipios de población
superior a 5.000 habitantes de implantar sistemas
de recogida selectiva, establecida en el artículo 20.3,
no será exigible hasta el día 1 de enero del año 2001.
Disposición derogatoria única.
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas
las siguientes disposiciones:
Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos
y residuos sólidos urbanos.
Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de Residuos
Tóxicos y Peligrosos.
Artículos 50, 51 y 56 del Reglamento para la ejecución
de la Ley 20/1986, aprobado mediante Real
Decreto 833/1988, de 20 de julio. Los restantes artículos
del citado Reglamento y el Real Decreto
952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica, continuarán
vigentes en la medida en que no se opongan
a lo establecido en esta Ley.
Disposición final primera. Normativa de edificación.
La normativa de edificación, que dicten las respectivas
Administraciones públicas, deberá contener específicamente
la regulación de los requisitos técnicos de
diseño y ejecución que faciliten la recogida domiciliaria
de residuos de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Disposición final segunda. Fundamento constitucional
y carácter básico.
Esta Ley tiene la consideración de legislación básica
sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 149.1.23.a de la Constitución,
con excepción de los siguientes artículos:
Artículos 27.3, inciso final del artículo 27.4 y disposición
transitoria segunda, que tienen el carácter de
legislación sobre ordenación de registros públicos, materia
que corresponde en exclusiva al Estado de acuerdo
con el artículo 149.1.8.a
13384 Miércoles 22 abril 1998 BOE núm. 96
Artículos 4.1, 10 y 17.2, en la medida en que regulan
el traslado de residuos desde o hacia países terceros
no miembros de la Unión Europea, que tienen el carácter
de legislación sobre comercio exterior, competencia
exclusiva del Estado de acuerdo con el artículo
149.1.10.a
Artículos 4.3 y 20, en cuanto que regulan competencias
y servicios a prestar por los Entes locales, que
tienen el carácter de legislación sobre bases de las Administraciones
públicas, de acuerdo con el artículo
149.1.18.a
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas, de desarrollo y ejecución de la legislación
básica del Estado, se faculta al Gobierno para
el desarrollo reglamentario de esta Ley y, en particular,
para adaptar su anejo a las modificaciones que, en su
caso, sean introducidas por la normativa comunitaria.
2. Por el Ministerio de Medio Ambiente se publicarán
el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado
por Decisión 94/3/CE, de la Comisión, de 20 de diciembre,
y la Lista de Residuos Peligrosos, aprobada por la
Decisión 94/904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre,
y sus posteriores modificaciones.
Igualmente, por el citado Departamento se publicará
la Decisión 96/350/CE, de la Comisión, de 24 de mayo,
por la que se adaptan los anexos II.A y II.B de la Directiva
75/442/CEE, del Consejo, relativa a los residuos, y sus
posteriores modificaciones.
3. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar
la cuantía de las multas establecidas en el artículo
35, de acuerdo con la variación anual del índice de precios
al consumo.
Disposición final cuarta.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de
esta Ley, el Gobierno presentará al Congreso de los Diputados
un proyecto de Ley, en el que se establezca un
régimen fiscal para los aceites industriales y lubricantes
afectado en su totalidad a la financiación de actuaciones
ambientales para la gestión de aceites usados desarrolladas
por las Comunidades Autónomas para el cumplimiento
de los objetivos fijados en el artículo 1.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior,
el Gobierno regulará un sistema de devolución, depósito
y retorno para las pilas usadas.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades,
que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de abril de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEJO
Categorías de residuos
Q1 Residuos de producción o de consumo no
especificados a continuación.
Q2 Productos que no respondan a las normas.
Q3 Productos caducados.
Q4 Materias que se hayan vertido por accidente,
que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier
otro incidente, con inclusión del material,
del equipo, etc., que se haya contaminado a
causa del incidente en cuestión.
Q5 Materias contaminantes o ensuciadas a causa
de actividades voluntarias (por ejemplo, residuos
de operaciones de limpieza, materiales
de embalaje, contenedores, etc.).
Q6 Elementos inutilizados (por ejemplo, baterías
fuera de uso, catalizadores gastados, etc.).
Q7 Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables
(por ejemplo, ácidos contaminados, disolventes
contaminados, sales de temple agotadas,
etcétera).
Q8 Residuos de procesos industriales (por ejemplo,
escorias, posos de destilación, etc.).
Q9 Residuos de procesos anticontaminación (por
ejemplo, barros de lavado de gas, polvo de
filtros de aire, filtros gastados, etc.).
Q10 Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo,
virutas de torneado o fresado, etc.).
Q11 Residuos de extracción y preparación de materias
primas (por ejemplo, residuos de explotación
minera o petrolera, etc.).
Q12 Materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado
con PCB, etc.).
Q13 Toda materia, sustancia o producto cuya utilización
esté prohibida por la ley.
Q14 Productos que no son de utilidad o que ya
no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo,
artículos desechados por la agricultura, los
hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres,
etc.).
Q15 Materias, sustancias o productos contaminados
procedentes de actividades de regeneración
de suelos.
Q16 Toda sustancia, materia o producto que no esté
incluido en las categorías anteriores.
9479 INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio
Europeo sobre Televisión Transfronteriza,
hecho en Estrasburgo el 5 de mayo de 1989.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 5 de mayo de 1989, el Plenipotenciario
de España, nombrado en buena y debida forma
al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo
sobre Televisión Transfronteriza, hecho en el mismo lugar
y fecha,
Vistos y examinados el Preámbulo, los treinta y cuatro
artículos y el Anexo de dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la Autorización
prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone,
como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo
cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla
y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo
fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir
este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente
sellado y refrendado por el infrascrito Ministro
de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 19 de enero de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
Avda de Marsil 45, Las Rozas 28290 (Madrid)
Travesía Santiago Cordero, 28029 (Madrid)
Calle Puerta de Abajo Nº 3 Alpedrete 28430 (Madrid)
La empresa P.O.R.T S.L (Acicla) esta inscrita en el Registro de Transportistas de Residuos Peligrosos y no Peligrosos de la Comunidad de Madrid con el número Nº13T01A1900008223G-13T02A1800007934N
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